Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 1999.

Fecha30 Junio 1999
Número de resolución25
Número de sentencia25
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V. delC., S.A., sociedad organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, con domicilio en esta ciudad, representada por su director G.L., italiano, mayor de edad, casado, empresario, portador del pasaporte No. 283 A, domiciliado y residente en Roma, Italia, contra la sentencia No. 394/97 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el 15 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por la recurrente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 1997, suscrito por los abogados de la recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por los abogados del recurrido;

Visto los memoriales de ampliación de la recurrente y del recurrido;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo practicado en perjuicio de F.A.M.P., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 23 de noviembre de 1988 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Rechazar las conclusiones del señor R.O.V.P. por no haber demostrado la existencia real del crédito, y en consecuencia acoge las conclusiones de la parte demandada y ordena de forma inmediata el levantamiento del embargo retentivo practicado en fecha 24 de marzo de 1988, contra el señor F.A.M.P., en todas las instituciones de crédito donde fueron practicados los embargos; Segundo: Ordena el levantamiento del embargo retentivo practicado el 24 del mes de marzo del año 1988, no obstante cualquier recurso que se pueda interponer contra esta sentencia por estar contemplado en la ley; Tercero: Condena al pago de un astreinte conminatorio de Doscientos Pesos Oro (RD$200.00) diario, a todo tercero embargado que tenga fondos depositados del señor F.A.M.P., una vez se notifique o intime a la ejecución de la presente sentencia; Cuarto: Se condena al señor R.O.V.P. a pagarle las costas del presente procedimiento a los abogados de la parte demandada Dres. R.W.O., S.B.M., C.O.M.M. y A.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís dictó el 9 de mayo de 1990, en sus atribuciones civiles, una sentencia con el siguiente dispositivo: " Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por R.O.V.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en atribuciones civiles, en fecha 23 de noviembre de 1988, dictada a favor del señor F.A.M.P. cuyo dispositivo está copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia mencionada en todas sus partes; Tercero: Condena al señor F.A.M.P. al pago de la suma de Doscientos Diecinueve Mil Ochocientos Sesenta y Seis Pesos con Sesenta y Siete centavos (RD$219,866.67) a favor del señor R.O.V.P.; Cuarto: Declara bueno y válido el embargo retentivo practicado por el intimante R.O.V.P. en manos de la Corporación Oriental, C. por A., Banco Popular, Banco Metropolitano, Banco Universal y Banco del Comercio Dominicano, entregar en pago a la precitada parte embargante la suma de dinero que se considere o se juzgue deber a la parte embargada, en deducción o hasta la concurrencia del crédito objeto de dicho embargo en principal e intereses; Quinto: Condena a F.A.M.P. al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de la Lda. L.M.D.C."; c) que sobre el recurso de revisión civil interpuesto contra la precedente sentencia, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís dictó la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: " Primero: Se pronuncia el defecto contra la parte demandada e interviniente, por falta de concluir al fondo; Segundo: En vista de que fue aprobado lo rescindente acoge definitivamente el presente recurso de revisión civil, en cuanto a lo rescisorio que representa el fondo del recurso; Tercero: Se rechazan los incidentes de inconstitucionalidad del recurso de revisión civil, sobreseimiento o aplazamiento de audiencia; inadmisibilidad del recurso de revisión civil por improcedente e infundado y carente de base legal; Cuarto: Proceder, como en efecto procede, a dejar sin efecto y anular la sentencia de fecha nueve (9) del mes de mayo de año mil novecientos noventa (1990), dictada por esta Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones civiles, por los vicios que se incurrió para la obtención de la misma; Quinto: Se ratifica en todas sus partes la sentencia de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en sus atribuciones civiles, por ser justa y reposar en base legal en todas sus partes; Sexto: Se ordena la retractación de la sentencia de fecha (9) del mes de mayo del año mil novecientos noventa (1990), dictada por esta jurisdiccón, en sus atribuciones civiles, y en consecuencia, mantiene y ratifica con todos sus derechos, la sentencia de fecha 23 del mes de noviembre del año 1988, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en sus atribuciones civiles; Séptimo: Se declara a la interviniente forzosa, la compañía V.C., S.A., con todo el conocimiento de los litigios y gravámenes que pesan sobre los inmuebles, por lo que no se considera adquiriente de buena fe, y en consecuencia declara nulos de pleno derecho las convenciones o contratos realizados entre la Valtur Caribe, S.A. y R.O.V.P., indicados en el Certificado de Título No. 67-30 correspondiente al libro No. 52, folio 230 del Registro de Títulos del Departamento de El Seibo, por haber violado los procedimientos legales; Octavo: Ordena la ejecución provisional no obstante cualquier recurso, de la presente sentencia; Noveno: Rechaza en todas sus partes las conclusiones del señor R.O.V.P. y la Valtur Caribe, S.A., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Décimo: Condena al señor R.O.V.P. y la Compañía Valtur Caribe, S.A., esta última interviniente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y en provecho del L.. M.R.H.C., Dr. C.P.G., quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Violación de los artículos 483 y 488 del Código de Procedimiento Civil y 47 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Tercer Medio: Violación del artículo 4 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación del artículo 186 de la Ley de Registro de Tierras; Quinto Medio: Exceso de poder; Sexto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en su cuarto y sexto medios de casación, que se reúnen para su consideración y fallo, la recurrente alega que recibió de R.O.V.P., en calidad de aporte en naturaleza un total de 28 hectáreas, 79 áreas, 02.70 centiáreas, que corresponden a tres inmuebles; que este traspaso del derecho de propiedad fue inscrito en el Registro de Títulos correspondiente, el 7 de mayo de 1991, expidiéndose a favor de la recurrente, la carta constancia anotada en el Certificado de Título No. 67-30 de fecha 21 de junio de 1991; que inexplicablemente, al dorso de la referida carta constancia aparece la inscripción de una oposición para la transferencia de los indicados inmuebles, a requerimiento de la parte recurrida, F.A.M.P., a consecuencia de una litis sostenida entre éste y R.O.V.P.; que esta inscripción, afirma la recurrente, fue inscrita el 19 de junio de 1991, o sea más de un mes después de la inscripción del referido aporte en naturaleza, la que opera, desde su fecha, la transferencia del derecho de propiedad a favor de la recurrente; que en el momento de la referida inscripción, no existía anotación alguna de una oposición, litis sobre terreno registrado o hipoteca; que, por esta razón, afirma la recurrente, ella debe ser considerada adquiriente de buena fe no pudiendo ser perjudicada por las acciones del antiguo propietario, R.O.V.P.; que a pesar de la circunstancia señalada, la sentencia impugnada declara a dicha recurrente, en su condición de interviniente forzosa, adquiriente de mala fe, declarando nulas las convenciones o contratos realizados entre dicha recurrente, V.C., S.A. y R.O.V.P.; que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 186 de la Ley de Registro de Tierras, únicamente son oponibles a terceros los actos sujetos a la formalidad del registro, y a partir de su inscripción;

Considerando, que la Corte a-quo, para acoger el recurso de revisión civil interpuesto por el actual recurrido, F.A.M.P., motivado en un alegado dolo personal y recuperación de documentos decisivos, se apoya en las pruebas aportadas por dicho recurrido, las que aprecia como constitutivos de las causas de apertura del citado recurso; que, según el criterio de la Corte a-quo, de las pruebas aportadas se deduce que el entonces recurrente, F.A.M.P., se reunió con los abogados de la actual recurrente "y acordaron suscribir un documento para ilustrar a dicha compañía del recurso de revisión civil, pues ellos tenían conocimiento de la litis antes del 10 de marzo de 1991, fecha en que se realizó el documento de venta" mediante el cual fueron transferidos los derechos de R.O.V.P.; que, por la razón indicada, afirma la corte, el recurrente "no puede declararse un adquiriente de buena fe";

Considerando, que de acuerdo con el sistema establecido por la Ley de Registro de Tierras, consagrado en los artículos 185 y 186, cualquier acto voluntario o forzoso que se relacione con derechos registrados, solamente surtirá efecto frente a terceros desde el momento en que éste se registre en la oficina del Registrador de Títulos correspondiente; que por la razón apuntada, el artículo 186 sujeta a la formalidad del registro todo acto convencional que tenga por objeto enajenar, ceder o en cualquier forma traspasar derechos registrados, sin lo cual no son oponibles a terceros; que las indicadas disposiciones constituyen la aplicación de los principios consagrados en los artículos 174 y 188 de la misma ley, en los que se establece, por una parte, que en los terrenos registrados no habrá hipotecas ocultas, por cuya razón la persona a quien se le expide un certificado de título ya sea en virtud de un decreto, una resolución del Tribunal de Tierras o de un acto traslativo de propiedad realizado a título oneroso y de buena fe, retendrá dicho terreno libre de las cargas y gravámenes que no figuren en el certificado de título que se le ha expedido; que, por otra parte, en el libro de inscripciones que debe llevar el Registrador de Títulos se hará constar el año, mes, día, hora y minuto en que recibiere el documento, el que se reputará, desde ese momento, registrado; que este principio es el que consagra, asimismo, el artículo 208 de la referida ley, cuando ordena que ninguna demanda que se establezca sobre derechos registrados, entre las que se incluyen las anotaciones a que se refiere el citado texto legal, surtirá efecto contra las personas que no figuran como partes en las litis, entre las que indudablemente debe colocarse la recurrente, si no se observa la formalidad del registro o inscripción;

Considerando, que, en virtud de las señaladas disposiciones legales no podría la Corte a-quo, sin incurrir en su violación, declarar a la recurrente adquiriente de mala fe, y anular los actos y convenciones pactados con el antiguo propietario de los inmuebles cedidos fundamentándose en hechos y documentos a su juicio comprobatorios del conocimiento, de parte de la recurrente, de las litis sostenidas entre el recurrido y el antiguo propietario de los inmuebles cedidos a la recurrente, si tales hechos o documentos no le eran oponibles al tercer adquiriente por no haber sido objeto del registro o inscripción en el certificado de título que ampara los inmuebles cedidos a la recurrente, con anterioridad a la inscripción de dicho acto de cesión o transferencia;

Considerando, que, por otra parte, si bien la Corte a-quo califica de maniobras dolosas, imputables a la parte demandada, R.O.V.P., las cartas, certificaciones del Registro Civil, un documento traducido al idioma español, así como un acta levantada por el notario público L.. G.A.G.C., un examen de dichas piezas demuestra que éstas se refieren a una litis en cobro de deuda, validez de embargos retentivos e inscripción de hipoteca judicial provisional, sostenida entre la parte recurrida y R.O.V.P., en los que no intervino la voluntad de la actual recurrente; que la Corte a-quo consideró nulos los contratos suscritos entre el intimado, R.O.V.P. y la interviniente, V.C., S.A., por considerar que esta última tuvo conocimiento de la litis mencionada, en una reunión celebrada el 18 de febrero de 1991 con los abogados de la actual recurrente, esto es, antes del 10 de marzo de 1991, fecha en que se realizó la transferencia de los derechos de R.O.V.P., a favor de dicha recurrente; que por esas razones, afirma la Corte a-quo, la recurrente "no puede declararse un adquiriente de buena fe";

Considerando, que si bien los jueces del fondo aprecian soberanamente los hechos constitutivos del dolo personal, o la recuperación de documentos considerados decisivos, sin estar sujetos al control de la Corte de Casación, tratándose del dolo atribuido a un tercero, como es el caso, no procede el recurso de revisión civil sino, en todo caso, la acción en daños y perjuicios, a menos que se pruebe que el tercero, si bien no ha practicado el dolo personalmente, ha participado en él o lo ha favorecido, situación ésta que no comprobó ni estableció la Corte a-quo en la sentencia impugnada, lo que hubiera podido justificar, frente a las disposiciones de la Ley de Registro de Tierras, la mala fe del recurrente, en el hecho del dolo personal;

Considerando, que existe falta de base legal todas las veces que la sentencia impugnada no contiene una exposición completa de los hechos de la causa ni una motivación suficiente y pertinente, como en el presente caso, que permita a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control;

Considerando, que en tal virtud, procede casar la sentencia impugnada por violación del artículo 186 de la Ley de Registro de Tierras y falta de base legal, sin que sea necesario examinar los demás medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia No. 394/97, dictada en sus atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el 15 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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