Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2003.

Número de resolución25
Número de sentencia25
Fecha19 Noviembre 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.V., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad personal No. 23960, serie 2da., domiciliado y residente en el Paraje San Miguel Provincia de San Cristóbal, contra la sentencia civil dictada el 6 de abril de 1995, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de mayo de 1995, suscrito por el Dr. R.E.D., abogado de la parte recurrente M.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de mayo de 1995, suscrita por los Dres. F.A.D.R. y S.C.C., abogado de la parte recurrida, T.R.U.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 1998, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en partición de bienes incoada por el recurrente, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 14 de septiembre del 1994, la sentencia civil No. 1137, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que se declara inadmisible el recurso de tercería interpuesto contra la decisión No. 468 de fecha 11 de abril del año 1994, dictada por este tribunal; Segundo: Se condena la parte demandante al pago de las costas en provecho de los Dres. S.C.C. y F.E.D.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; y b) que dicha decisión fue recurrida en apelación, interviniendo la sentencia ahora recurrida, con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara bueno y válido el recurso de apelación intentando por M.V. contra la decisión No. 1137 de fecha 14 de septiembre de 1994, por haberse depositado el acto de apelación a la indicada sentencia; Segundo: Se confirma la decisión apelada; Tercero: Condena a la parte sucumbiente M.V. al pago de las costas a favor de los Dres. F.A.D.R. y S.C.C. por haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Violación de la ley de Organización Judicial; Segundo Medio: Violación al artículo 215 del Código Civil y artículo 1134 del Código Civil;

Considerando, que el desarrollo de sus medios de casación la recurrente expone en síntesis, que la sentencia impugnada viola el artículo 34 de la Ley de Organización Judicial toda vez que aparece firmando la misma el magistrado R.P.P. quien conoció y decidió sobre la demanda en primer grado por ser en ese entonces el titular de la cámara apoderada de la demanda original, y que hoy es parte integrante de la Corte de Apelación; que en ningún momento la parte recurrente se opuso a la venta; que ella sabía que esos bienes no pertenecían a la comunidad legal; que el señor C.P.V. no tenía que simular ningún acto de venta pues se trataba de bienes que él había adquirido con anterioridad al matrimonio, por lo que no podían ser incluidos dentro de la comunidad;

Considerando, que, sin embargo, la sentencia atacada expresa, en uno de sus considerandos qué "en cuanto al apoderamiento, esta Corte no ha podido determinar en que fecha se hizo el recurso por la parte intimante pues dentro de los documentos que ha depositado no figura el acto de apelación; que la sentencia impugnada no esta certificada ni registrada; que tales exigencias son vitales para el apoderamiento de la Corte de alzada, que en consecuencia, esta Corte declara inadmisible el recurso de apelación, manteniendo la sentencia impugnada en todas sus partes"; que sin embargo, no obstante estas consideraciones, la Corte de alzada falla en el ordinal primero de su dispositivo declarando, contrariamente, bueno y válido el recurso de apelación por haberse depositado el acto de apelación a la indicada sentencia y confirma, en su ordinal segundo, la decisión apelada; que resulta evidente, por demás, que entre los motivos y el dispositivo de la sentencia impugnada existe una obvia incompatibilidad, pues, al reconocer dicha Corte, como se ha visto, que no se encontraban en el expediente los documentos básicos para su apoderamiento, no debió, como en efecto hizo, acoger dicho recurso y confirmar la sentencia de primer grado, pues la procedencia del mismo dependía de que los agravios pudieran ser verificados, lo que no era posible si antes no ha podido verificar su regular apoderamiento por no tener constancia de la existencia del recurso ni de la sentencia alegadamente impugnada;

Considerando, que a la obligación impuesta al juez de motivar sus sentencia se le reconoce un carácter de orden público; que es de jurisprudencia constante, que la contradicción de motivos equivale a una falta de motivos, que es una de las causas de apertura del recurso de casación más frecuentemente invocada; que la contradicción debe existir entre los motivos, entre estos y el dispositivo o entre disposiciones de la misma sentencia; que como la contradicción entre los motivos y el dispositivo equivale a una falta de motivo, lo que entraña la nulidad de la sentencia, como ocurre evidentemente en la especie, procede pronunciar la casación de la sentencia impugnada, por tratarse de una cuestión de orden público, que suple la Suprema Corte de Justicia de oficio;

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos, las costas podrán ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil dictada el 6 de abril de 1995, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 19 de noviembre del 2003.

Firmado: R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR