Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2007.

Número de sentencia25
Número de resolución25
Fecha23 Mayo 2007
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/5/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): P.B.P.M..

Abogado(s): Dr. H.B.S..

Recurrido(s): M.A.D.B., sucesores de F.M.M.D..

Abogado(s): L.. E.S.M..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.B.P.M., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electoral No. 003-001419-9, domiciliado y residente en la calle B., casa No. 29, altos, de la Ciudad de Baní, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de abril de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Primero: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 31-2005 del año 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos precedentemente expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de julio de 2005, suscrito por el Dr. H.S.B.S., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de agosto de 2005, suscrito por el Lic. E.S.M., abogado de la parte recurrida, M.A.D.B. y sucesores de F.M.M.D.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Vista el acta de inhibición depositada en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, el 17 de mayo de 2007, por el M.J.E.H.M.;

Vista la Resolución dictada por esta Suprema Corte de Justicia, el 18 de mayo de 2007, la cual acepta la inhibición del Magistrado J.E.H.M.;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de enero de 2006, estando presentes los jueces R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en declaración de falso subastador y solicitud de reventa, interpuesta por P.B.P.M. contra los señores M.A.D.B., Á.V.P. y F.M.M.D., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó el 26 de marzo de 2004, su sentencia civil No. 228, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara buena y válida en cuanto a su aspecto formal, la demanda civil en declaración de falso subastador y solicitud de reventa, incoada por el señor P.B.P.M., contra los señores M.A.D.B., Á.V.P. y F.M.M.D., en cuanto al fondo, la rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, Sr. P.B.P.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del L.. E.S.M."; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.B.P.M., contra la sentencia número 228 de fecha 26 de marzo de 2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por haber sido hecho conforme lo establecer la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso y por ende, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena al señor Dr. P.B.P.M., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los Licenciados Pantaleón Meses Reynoso, S.A.G. y J.L.U., quienes aseguran haberlas avanzado en todas sus partes";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil. Falta de estatuir. Falsa aplicación de los artículos 706 y 713 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Motivos erróneos. Criterio errado: La Corte confunde un proceso verbal de venta con una sentencia fruto de un proceso contradictorio dando alcance del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil en esta materia"(sic);

Considerando, que la parte recurrente en los dos medios de casación propuestos, reunidos para su examen por convenir a la solución del presente caso, en síntesis, alega, que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario la parte ahora recurrente resultó adjudicataria en fecha 22 de noviembre de 2000 del inmueble propiedad del recurrente por el precio que éste había ofrecido; que no obstante haber sido la parte persiguiente declarada adjudicataria, no es sino hasta el día 14 de febrero de 2001 cuando solicita la expedición de una primera copia ejecutoria a su favor, y es en esa fecha cuando procede a notificarla mediante acto número 91-2001, en violación a las reglas establecidas en el cuaderno de cargas el cual anuncia en su artículo 8 que la notificación debió de hacerse dentro del mes, y lo que establece el artículo 9 del referido cuaderno de cargas, que exige que el adjudicatario debe dentro de los 15 días de la adjudicación hacerse expedir copia y transcribirla; que el recurrente, en virtud del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil el exponente interpuso demanda en declaración de falso subastador y solicitud de reventa, en el entendido que una reventa en nada perjudicaría a un comprador negligente, que resulta ser el mismo persiguiente; que la corte entendió incorrectamente que el subastador puede retirar la copia cuando lo desee, ya que no obstante estar presente en la audiencia de adjudicación, éste supuestamente no tenía conocimiento de lo que había sucedido y que frente a ese desconocimiento asiste varios meses después a retirar la sentencia; que el tribunal de alzada da motivos muy vagos e imprecisos cuando afirma que el adjudicatario cumplió con el pliego de condiciones y que en virtud del artículo 738 del Código de Procedimiento Civil no debía ser declarado falso subastador, cuando no señala en qué consistió esa supuesta transcripción y la fecha en que se ejecutó, sino que se limita a indicar que estableció el cumplimiento de las formalidades establecidas en el pliego de condiciones;

Considerando, que la Corte a-qua para justificar el rechazo de las pretensiones de la parte recurrente estableció en su sentencia que "1.- que se encuentra depositado en el expediente una certificación emanada de la secretaría del tribunal donde hace constar que la sentencia No. 610 de fecha 22 de noviembre del 2000, fue retirada por el Lic. E.S.M. en fecha 13 de febrero del año 2001; 2.- Que por el acto número 58-2001, de fecha catorce (14) de marzo del año 2000, del ministerial R.R.P., de estrados del Juzgado de Primera Instancia de Peravia, el cual reposa en el expediente, se establece que la sentencia 610 de fecha 22 de noviembre del año 2002, expedida en fecha 13 de febrero del 2001, fecha esta en que comenzaba a correr el plazo que los persiguientes habían establecido en los artículos 8 y 9 del pliego de condiciones para realizar las actuaciones procesales; 3.-Que si bien y como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ?si el adjudicatario no ejecutare las cláusulas de la adjudicación se venderá el inmueble por falsa subasta a su cargo?; no menos cierto es que el artículo 738 del mismo código establece que, ?si el falso subastador justificare haber cumplido las condiciones de la adjudicación, no se procederá a ésta?"; 4.- que por los documentos aportados al proceso, se ha podido comprobar que los plazos se cumplieron, dando así cumplimiento a los artículos 8 y 9 del cuaderno de cargas; que el fin perseguido por el legislador de sancionar a quien incumpla con las formalidades establecidas en el pliego de condiciones es hacer declarar falso subastador, para con ello evitar fraude; 5.- Que habiendo quedado establecido por los documentos aportados, el cumplimiento de las formalidades establecidas en el pliego de condiciones, y principalmente la transcripción de la sentencia de adjudicación que es la falta en la que el demandante fundamenta su demanda, al momento de interponer la misma, y por aplicación de las disposiciones pre transcritas al artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, procede rechazar el recurso de apelación de que se trata, por estas razones y las expuestas anteriormente y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida";

Considerando, que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece que "si el adjudicatario no ejecutare las cláusulas de la adjudicación, se venderá el inmueble por falsa subasta a su cargo"; que la declaratoria de falsa subasta que prevé este artículo implica el derecho de perseguir una nueva venta del inmueble adjudicado que corresponde a todo interesado, como se desprende del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran el persiguiente, los acreedores hipotecarios inscritos, el embargado, los acreedores quirografarios del embargado por virtud del artículo 1166 del Código Civil (acción pauliana u oblicua) y por el derecho que tienen al eventual sobrante que resulte de la adjudicación después de los pagos a los acreedores hipotecarios, y también el adjudicatario en la primera subasta, quien tiene justo y obvio interés en participar en una nueva subasta después de la puja ulterior, en procura de reivindicar su situación original, ofreciendo un precio mayor o si el adjudicatario en esta última incurre en algún incumplimiento procesal;

Considerando, que si bien lo anterior es así, no menos cierto es que el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil establece que "si el falso subastador justificare haber cumplido las condiciones de la adjudicación no se procederá a ésta", por lo que en el caso, la Corte a-qua pudo comprobar que el recurrente cumplió con las condiciones de la adjudicación puesto que éste había retirado del tribunal la sentencia de la adjudicación ocurrida el 22 de noviembre del 2000 el día 13 de febrero de 2001 y procedió a hacer la transcripción de la misma en fecha 12 de marzo de 2001; que al momento en que la parte embargada y ahora recurrente había interpuesto la demanda en declaratoria de falsa subasta y solicitud de reventa, el 1ero. de mayo de 2001, las supuestas causas de reventa ya habían desaparecido, máxime cuando el fin que persigue el legislador al establecer la falsa subasta es sancionar al adjudicatario que pretende hacer fraude y colusión, razón por la cual procede rechazar los medios y argumentos examinados por carecer de fundamento;

Considerando, que además, el estudio de la sentencia impugnada revela, que ella contiene una relación completa de los hechos de la causa, a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que el presente recurso debe ser desestimado.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.B.P.M. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de abril de 2005, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a P.B.P.M., parte sucumbiente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las misma a favor del L.. E.S.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 23 de mayo de 2007.

Firmado: R.L.P., M.T. y E.M.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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