Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2009.

Número de sentencia25
Fecha05 Agosto 2009
Número de resolución25
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/08/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): B.G.L. de Román, J.R.R.R.

Abogado(s): L.. F.Z.D.P.

Recurrido(s): R.F.U., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.G.L. de Román y J.R.R.R., dominicanos, mayores de edad, casados, de quehaceres domésticos la primera y empleado privado el segundo, portadores de las cédulas de identificación personal núms. 16623 y 1471, series 2 y 93, respectivamente, domiciliados y residentes en la casa s/n del tramo autopista de Santo Domingo-San Cristóbal, Piedra Blanca, Haina, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de enero de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 1992, suscrito por el Lic. F.Z.D.P., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución dictada el 16 de octubre de 1992, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida R.F.U. y compartes, en el recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el dos de julio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de agosto de 1994 estando presente los Jueces F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de venta, intentada por los señores J.R.R.R. y B.G., contra R.F.U. y A.D., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 8 de marzo del año 1991, una sentencia cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se declaran buenas y válidas en cuanto a la forma las presentes demandas en rescisión de contrato de venta, interpuestas por los señores J.R.R. y B.G., a través de su abogado constituido y apoderado especial el Dr. F.Z.D.P., en contra de R.F.U. y A.D. por haber sido hechas de acuerdo a la ley, en cuanto al fondo se declara inadmisible por tardía la demanda en contra de R.F.U., ya que se interpuso habiendo prescrito su acción para incoarla que era de 2 años a contar de la fecha del contrato de venta supraindicado, todo en virtud de lo que establece el artículo 1676 del Código Civil Dominicano, y en cuanto a la demanda en rescisión de contrato incoada contra A.D., se rechaza por falta de base legal; Segundo: Se pronuncia el defecto contra A.D. por no haber comparecido a la audiencia ni haberse hecho representar por abogado en la misma no obstante citación legal; Tercero: Se condena a los señores J.R.R. y B.G.L., al pago de las costas del presente procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. G.P.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Se comisiona al Ministerial F.E.D., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de San Cristóbal, para la notificación de la presente sentencia; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó una sentencia cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara el recurso de apelación interpuesto por los señores J.R.R.R. y B.G.L., a través del doctor F.Z.D.P., contra la sentencia núm. 85 de fecha 8 de mayo de 1991 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, bueno y válido en cuanto a la forma por haberse hecho de acuerdo a la ley, y en cuanto al fondo confirma la sentencia recurrida, cuyo dispositivo figura copiado en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho del D.G.P.M., abogado que afirma estarlas avanzando” (sic);

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación al artículo 1304 del Código Civil y falsa aplicación del artículo 1676 del mismo Código; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Contradicción en las motivaciones de dicha sentencia. Violación al derecho de defensa por falta de ponderación de documento o de acto instrumental sometido a la consideración de los jueces. Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis, que la jurisdicción a-qua al momento de decidir el recurso de apelación confundió, al igual que la jurisdicción de primer grado, la naturaleza de la demanda original, toda vez que confirmó la sentencia recurrida en base a la misma motivación dada por el tribunal que dictó la sentencia apelada, sustentada en que la demanda en rescisión del contrato de venta suscrito entre B.G. y R.F. fue incoada luego de transcurrir el plazo previsto por el artículo 1676 del Código Civil, texto legal que sólo es aplicable cuando la demanda se sustenta en lesión como vicio del consentimiento y, no como ocurre en la especie, que la demanda se contrae a la rescisión de contratos de venta por causa de dolo, simulación y lesión, casos en los cuales se aplica el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 1304 del Código Civil; que, continúan alegando los recurrentes, la Corte a-qua se limitó a estatuir respecto a la rescisión del contrato de venta intervenido entre la recurrente y el señor R.F., obviando ponderar lo relativo a la rescisión del contrato de venta suscrito entre R.J.S., en calidad de vendedora y el señor A.D. como comprador, venta que era nula en vista de la falta de calidad de dicha vendedora al proceder a vender un inmueble que no era de su propiedad sino, de los recurrentes; que, finalmente, los recurrentes alegan que las consideraciones expuestas por la Corte a-qua en el fallo impugnado relativas a la fecha en que fue celebrado el matrimonio entre la recurrente y el señor J.R.R.R., así como lo atinente al estado de salud mental de la intimante carecen de relevancia, porque lo que debió examinar la jurisdicción a-qua fue el engaño, dolo y simulación ejercido por el señor R.F. sobre la recurrente en el contrato de venta suscrito entre ambos,

Considerando, que respecto al alegato de simulación que, según los recurrentes, adolece el contrato de venta suscrito entre R.F. y la señora B.G.L., un estudio del fallo impugnado revela que los actuales recurrentes no promovieron ante la jurisdicción a-qua ningún medio de defensa referente a la simulación como causa de nulidad del contrato; que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio, que no es el caso, en un interés de orden público, por lo que procede desestimar dicho aspecto del primer medio de casación examinado;

Considerando, que del estudio del fallo impugnado y de la ponderación de los documentos examinados por la jurisdicción a-qua se extrae, que la demanda en rescisión de contrato de venta se sustentó, según consta en el ordinal primero del acto introductivo de demanda, en la lesión como vicio del consentimiento basada esta en que “ en el precio del inmueble y la suma de la operación de la venta había una desproporción en más de la 12va parte”; que en apoyo a sus pretensiones alegaron además, que el contrato de venta intervenido entre la recurrente y el señor F. se encontraba viciado de dolo que lo hacían anulable, invocando en apoyo a dicho medio de defensa, que la señora B.L. al momento de contratar era una enajenada mental que sufría de quebrantos de salud (artritis reumática-neurosis depresiva) y que no obstante estar casada con el señor J.R.R.R., suscribió el contrato de venta sin la autorización de su esposo;

Considerando, que la Corte a-qua al momento de estatuir constató que la jurisdicción de primer grado, contrario a lo alegado por los recurrentes, no se limitó a declarar inadmisible la demanda sustentada en que el plazo previsto por el artículo 1676 del Código Civil había vencido al momento de ser incoada sino que, en primer lugar, ponderó los alegatos planteados por los recurrentes respecto a los hechos que, según expusieron, configuraban el dolo, procediendo luego a rechazarlos, sustentada en que no probaron que los elementos que lo caracterizan estuvieran presentes en la operación de venta suscrita entre las partes y, finalmente, estatuyó respecto a la lesión como vicio del consentimiento, que era el fundamento principal de la demanda declarándola, en ese aspecto, inadmisible por haber sido incoada sin observar el plazo consagrado por el artículo 1676 del Código Civil;

Considerando, que ante la Corte a-qua, según se comprueba del estudio del fallo impugnado, los recurrentes para obtener la revocación de la sentencia objeto del recurso, invocaron los mismos medios de defensa formulados ante la jurisdicción de primer grado, a saber, el dolo y la lesión como vicio del consentimiento en el contrato de venta intervenido entre B.G.L. y R.F.; que la jurisdicción a-qua rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia en base a las consideraciones siguientes: en cuanto al alegato derivado de la salud mental de la recurrente al momento de suscribir el contrato de venta, así como con respecto a que el contrato de venta fue suscrito únicamente por B.G.L., en calidad de vendedora sin la intervención de su esposo, hechos que según los recurrentes configuraban el dolo como vicio del consentimiento, expresó, “que el certificado médico depositado no coincidía con la fecha en que fue suscrito el contrato de venta, y tampoco fue depositado ningún otro documento en el expediente que pruebe la alegada incapacidad de la recurrente”; que, expresó además la Corte a-qua “de acuerdo al acto de venta suscrito en fecha 22 de abril de 1986 entre la vendedora señora B.G. y el comprador R.F. ante el N.P.D.M.L.A.G. de Selmán, entre las generales de la vendedora se establece que ella es soltera y que la misma justifica su derecho de propiedad mediante un acto de venta de fecha (ilegible) de diciembre de 1974, el cual se anexa al acto de venta; que conforme al acta de matrimonio depositada en el expediente se establece que los señores J.R.R. y B.G.L. contrajeron matrimonio en fecha 30 de diciembre de 1980 en consecuencia, reflexionó la Corte a-qua, la actual recurrente adquirió el inmueble antes de contraer matrimonio y por tanto podía proceder a venderlo sin la autorización de su esposo”;

Considerando, que además de las pertinentes y válidas razones dadas por la Corte a-qua para rechazar los alegatos sustentados en el dolo como vicio del consentimiento, es preciso puntualizar que los alegatos invocados por los recurrentes referentes al estado de salud de la señora B.G.L. y la falta de firma de su esposo en el contrato de venta, no constituyen artificios o astucia provocada por el comprador del inmueble para provocar que la recurrente acceda a vender el inmueble; que dichas circunstancias, en caso de ser probadas, lo que podrían configurar es la nulidad del contrato de venta derivado de la incapacidad de la recurrente para realizar actos de disposición; que el dolo no puede presumirse por medio de conjeturas o deducciones, sino que debe ser acreditado expresamente por quien lo alega; que en ese sentido, quien lo invoca debe probar que los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son de una magnitud que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte;

Considerando, que en cuanto a la lesión como vicio del consentimiento, el artículo 1674 del Código Civil expresa “el vendedor que ha sido lesionado en más de siete duodécimas partes en el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente a esa facultad en el contrato, o declarado que hacía donación de la diferencia de precio”; que según lo preceptuado por el artículo 1676 “no podrá admitirse la demanda después de haber pasado dos años, contados desde el día de la venta”; que sustentada en el texto legal citado la jurisdicción a-qua consideró, “que la demanda en rescisión de contrato de venta por causa de lesión se interpuso fuera del plazo de dos años”, procediendo en consecuencia a confirmar la decisión de primer grado que, fundamentándose en dicho texto legal, declaró inadmisible la demanda;

Considerando, que tal y como lo consideró la Corte a-qua un examen del contrato de venta intervenido entre B.G.L. y R.F., el cual fue examinado por la Corte a-qua, revela que fue suscrito en fecha 22 de abril de 1986 y la demanda en procura de obtener su rescisión por causa de lesión fue incoada en fecha 14 de mayo de 1992, es decir, luego de transcurrir ventajosamente el plazo de dos años previsto por el articulo citado y que comienza a computarse a partir de la fecha del acto de venta; que por las razones expuestas procede desestimar el primer medio de casación propuesto;

Considerando, que en su segundo medio de casación, alegan los recurrentes que la Corte a-qua no examinó lo relativo a la nulidad del contrato de venta intervenido entre R.J.S. y A.D., así como tampoco ponderó los documentos sometidos en ese sentido a la consideración de la Corte, incurriendo con su decisión en violación a su derecho de defensa; que un estudio del fallo impugnado revela que el tribunal de primer grado rechazó ese aspecto de la demanda justificado en que no fue depositado ante esa jurisdicción el contrato cuya rescisión se demandaba; que ante la jurisdicción a-qua, un examen de las conclusiones formuladas por los actuales recurrentes, evidencian que estos no promovieron ningún agravio contra el contrato de referencia, en consecuencia no sería justo ni jurídico reprochar a la Corte a-qua por no estatuir sobre un asunto que no fue sometido a su consideración, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio, que no es el caso, en un interés de orden público;

Considerando, que, en sentido general, lejos de adolecer de los vicios invocados por la parte recurrente, la sentencia atacada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, reveladores de una exposición completa de los hechos de la causa y de una adecuada elaboración jurídica del derecho, por lo que procede que los medios de casación sean desestimados, y con ello el presente recurso de casación.

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte recurrida, el cual fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.G.L. y J.R.R.R. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de enero de 1992, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de agosto de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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