Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2010.

Número de sentencia25
Número de resolución25
Fecha20 Enero 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/01/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): A.L.F.

Abogado(s): D.. A.N., Y.M., M.A.T.B.

Recurrido(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., EDESUR

Abogado(s): D.. J.P.S., Rosy Fannys Bichara González

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.L.F., dominicana, mayor de edad, cedula de identidad y electoral núm. 010-0027447-0, domiciliada y residente en la ciudad de Azua, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 18 de octubre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.N., por sí y por los Dres. Y.M. y M.A.T.B., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil núm. 154-2006 de fecha 18 de octubre del 2006, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos precedentemente expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de julio de 2007, suscrito por los Dres. A.N., Y.M. y M.A.T.B., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de agosto de 2007, suscrito por los Dres. J.P.S. y R.F.B.G., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de mayo de 2008, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por A.L.F. contra Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Azua dictó el 24 de enero de 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge con limitaciones las conclusiones vertidas por los abogados de la parte demandante, señora A.L.F., contra la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), y rechaza las vertidas por los abogados de ésta, por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia, en consecuencia: Condena a la demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), a pagar a la demandante, señora A.L.F., la suma siguiente: a) cinco millones de pesos (RD$5,000.000.00) como justa reparación, por los daños materiales por ella sufridos a consecuencia de la perdida de su hijo K.G.F.F., por efecto de la electricidad; cuatro millones de pesos (RD$4,000,000.00), por los daños morales que afectan a dicha señora; Segundo: Condena a la demandada que sucumbió, al pago de las costas, y ordena que éstas sean distraídas a favor y provecho de los abogados de la parte demandante, quienes afirmaron antes del fallo, haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara bueno en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 59 de fecha 24 de enero del año 2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, por haber sido hecha conforme al procedimiento legal; Segundo: En cuanto al fondo y por la autoridad con que la ley inviste a los tribunales de alzada: a) acoge el recurso de apelación; b) revoca la sentencia recurrida por las razones precedentemente indicadas; c) y, en consecuencia, rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios; Tercero: Compensa pura y simplemente, las costas del procedimiento por tratarse de una madre pobre que perdió su hijo”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley (Artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y 44, 45, 46 y 47 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del 1978); Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para mejor solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua violó el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte recurrente cumplió con el voto de la ley al notificar la sentencia núm. 59, tanto a la parte recurrida como a sus abogados, hecho que no fue negado por los recurridos, ya que existe constancia en los actos de que fueron recibidos por ellos; que al solicitar la nulidad de los mismos, pone de manifiesto y ratifica que dichos actos le fueron notificados y que tenían conocimiento de los mismos; que la Corte incurrió en error al entender que la notificación de una copia simple de la sentencia certificada por el secretario, no puede tener fuerza para dar inicio al conteo del plazo para interponer el recurso de que se trata, puesto que no puede ejecutarse la copia simple de una sentencia, sin advertir que no se trataba de la ejecución de la misma; que, sin embargo, rechazó la solicitud de inadmisibilidad del recurso de apelación que por esta causa fue solicitado por la recurrente; que la sentencia le fue notificada tanto a la recurrida como a sus abogados a los fines de que la conocieran y ejercieran el recurso de apelación si lo entendían de lugar, lo cual hicieron después de 1 mes y 21 días; que es válida la notificación de una copia simple de sentencia, siempre y cuando haya sido certificada por el secretario del tribunal, puesto que esto determina que se trata de una copia autentica; que la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal debió declarar inadmisible el recurso interpuesto el 21 de marzo de 2006, porque la sentencia le fue notificada el 31 de enero de 2006; que el secretario de primera instancia certificó que era “una copia simple de la original que reposa en mis archivos”; que es errónea la consideración de la Corte sobre la notificación de que una copia simple no da inicio al conteo del plazo para interponer el recurso, puesto que la misma estaba certificada; que el hecho de que no se hubiesen pagado los derechos fiscales ni se hubiese registrado solo “surte efecto para los terceros no entre las partes”; que al apelar la parte hoy recurrida al mes y 21 días luego de ser formalmente notificada”, han incurrido en violación de la ley ” y al rechazar la Corte el planteamiento de inadmisibilidad “ ha incurrido en falta de base legal”; que los derechos fiscales fueron pagados el 10 de marzo de 2006, satisfaciendo con ello el cumplimiento de los artículos y la ley que menciona el secretario en su certificación, “requisito este que se retrotrae al momento de la expedición de la sentencia”; que, en el caso de la especie, la recurrida pudo ejercer los derechos que le asisten, ya que por la notificación, la sentencia llegó a sus manos y no fue lesionado su derecho de defensa, concluyen los alegatos de la recurrente;

Considerando, que en la sentencia impugnada la Corte a-qua da por establecido, en relación con lo expresado en los medios transcritos, que del estudio del acto de notificación de la sentencia recurrida, se verifica que en el mismo se notifica el dispositivo de la referida sentencia, pero que no consta que la “copia certificada “ encabezara dicho acto de notificación, sino que lo que se ha notificado es una copia simple de la decisión atacada, la cual contiene condenación al pago de una indemnización; que las sentencias que contienen condenaciones están sujetas a la formalidad del registro, pago de impuestos fiscales y accesorios; que, sigue expresando la Corte a-qua, la copia de la sentencia que debe expedir el secretario debe consistir en una copia integra, que no de lugar a dudas; que, concluye al respecto la Corte a-qua, la notificación realizada en la forma indicada, no puede dar inicio al conteo del plazo para interponer el recurso, razón por la cual rechaza la solicitud de inadmisibilidad que en esa instancia planteara la recurrida y actual recurrente en casación;

Considerando, que el examen del referido acto número 52/2006 del 31 de enero de 2006 que se encuentra depositado en el expediente formado con motivo del presente recurso, por medio del cual expresa la actual recurrente que notificó a la recurrida la sentencia de primera instancia, se aprecia que, luego de hacer constar el traslado al domicilio de la hoy recurrida, el alguacil manifiesta haberle “notificado, por medio del presente acto la sentencia civil número 59, de fecha 24 del mes de enero del año 2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo es el siguiente…”, y pasa a transcribir el dispositivo de la referida sentencia; que en parte alguna del acto se expresa que una copia certificara de ésta se notificara en cabeza del mismo;

Considerando, que, en efecto y contrario a lo sostenido en sus medios por la recurrente, el examen de la notificación citada revela que la copia de la sentencia impugnada no encabezó el recurso de apelación copia de la sentencia también figura en el expediente, pero tampoco aparece certificada por el secretario del tribunal que la dictó, lo que resultaba indispensable para que la Corte a-qua apoderada pudiera determinar que se trataba de la copia auténtica de la sentencia apelada; que dicho acto, como lo consideró dicha Corte, resultaba inoperante para la finalidad que se perseguía con él de hacer correr el plazo para interponer el recurso de apelación, razón por la cual el término para interponer dicho recurso estaba aún abierto cuando fue interpuesto; que, por lo tanto, la Corte a-qua procedió correctamente al rechazar por infundado el medio de inadmisión que basado en esta causa planteó la recurrente; que, por los motivos expuestos, procede el rechazo de los medios de casación formulados por la recurrente y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.L.F. contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2006, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. J.P.S. y R.F.B.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de enero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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