Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Marzo de 2010.

Número de sentencia25
Número de resolución25
Fecha10 Marzo 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): P.B.M.

Abogado(s): Dr. P. de J.C.

Recurrido(s): M.A.J.C.

Abogado(s): D.. J. de la Rosa, M.G.M., Pavel Germán Boden

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.B.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1020045-8, domiciliado y residente en esta de ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.G., por sí y por el Dr. Pascasio de J.C., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J. de la Rosa, por sí y por los Dres. M.G.M. y P.G.B., abogados del recurrido, M.A.J.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No.3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. P. de J.C., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. J. de la Rosa, por sí y por los Dres. M.G.M. y P.G.B., abogados del recurrido, M.A.J.C.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de junio de 2009, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario fue interpuesta una demanda incidental en descontinuación de persecuciones inmobiliaria y cancelación de gravámenes incoada por P.B.M. contra M.A.J.C., en ocasión de la cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional dictó el 12 de marzo de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el fin de inadmisión formulado por la parte demandada, por los motivos expuestos; Segundo: Declarando regular y válida la presente demanda incidental de embargo inmobiliario, en cuanto a la forma, por la misma haber sido intentada de acuerdo a las formalidades contempladas en las disposiciones legales que regulan la materia; Tercero: En cuanto al fondo acoge la presente demanda incidental en descontinuación y cancelación de procedimiento, notificada mediante acto No. 37/2007 de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial M.M.S.S., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional por los motivos expuestos, en consecuencia; Cuarto: Ordena descontinuar el procedimiento de embargo inmobiliario seguido por el señor M.A.J.C. en perjuicio del señor P.B.M., sobre los inmuebles de los cueles está apoderado este tribunal; Quinto: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional que proceda a la radiación de los gravámenes de la hipoteca judicial provisional o definitiva, mandamiento de pago, embargo y denuncia de embargo, que inscribiera el señor M.A.J.C. en perjuicio del señor P.B.M., a propósito de las persecuciones incoadas por el primero en contra del segundo y que tienen como título que le sirven de base las sentencias: núms. 393/05, de fecha 31 de marzo del 2005 dictada por la Segunda (2da) Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles; y, la núm. 697, de fecha 30 de diciembre del 2005 dictada por la Segunda (2da) Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por existir una garantía que sirve de base para seguridad y conservación del crédito del señor M.A.J.C., según contrato de fecha 03 de mayo del dos mil uno (2001); Sexto: R. la solicitud de ejecución provisional por los motivos expuestos; Séptimo: Condena al señor M.A.J.C., al pago de las costas del procedimiento sin distracción de las mismas, en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 05 de junio de 2008 la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto por el señor M.A.J.C., mediante acto No.761/08 de fecha 13 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial H.G.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No.00280/2008 relativa al expediente No. 035-2007-00510 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Acoge el referido recurso, y en consecuencia, revoca la indicada sentencia, actuando en virtud del efecto devolutivo, rechaza la demanda incidental de embargo inmobiliario, conforme los motivos út supra enunciados; Tercero: Ordena la continuidad del proceso de expropiación en cuestión, por ante la jurisdicción a-quo conforme los motivos precedentemente esbozados; Cuarto: Condena a la parte recurrida al pago de las costas a favor de los abogados de la parte recurrente Licdos. M.G.M., P.G.B. y J. de la R.H., sin distracción por los motivos precedentemente expuestos”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea apreciación de los hechos, falta de base legal (violación art. 141del C.P.. Civil); Segundo Medio: Fallo extra petita; Tercer Medio: Violación a la ley (artículos 1134, 1135, 1156 al 1164 del Código Civil); Cuarto Medio: Violación al artículo 2209, del Código Civil; Quinto Medio: Falta de ponderación de las pretensiones de las partes”;

Considerando, que en el desarrollo del tercer y cuarto medios de casación, los cuales se examinan reunidos por convenir a la solución del caso, el recurrente alega, que la Corte a-qua no le otorgó ningún tipo de valor a las convenciones acordadas por los contratantes en el contrato de préstamo por ellos suscritos, por el contrario procedió, en violación de la ley, a interpretar erróneamente sus cláusulas atribuyéndole un alcance distinto a lo convenido; que, en cuanto a la validez del contrato de referencia, la jurisdicción a-qua expresó que en los términos de una valoración técnica dicho contrato fue objeto de una resolución y por tanto al no existir como convenio no puede justificar la descontinuación de las persecuciones inmobiliarias iniciadas en perjuicio del recurrente; que tal afirmación constituye un error grosero por parte del juez toda vez que los artículos 1134 y 1135 del Código Civil establecen el procedimiento para obtener la resolución de las convenciones y, en el caso, ningún tribunal se ha pronunciado sobre la resolución del contrato por ellos suscrito, manteniendo este toda su vigencia y eficacia jurídica; que la prueba de su vigencia queda robustecida por el hecho de que en la cláusula séptima del mismo las partes estipularon que “ si bien los terrenos sobre los cuales se construiría el complejo habitacional, objeto del contrato de préstamo, es propiedad de la parte prestataria, deudora en la convención, no obstante, a fin de garantizar el pago adeudado, los títulos de propiedad de dichos terrenos fueron trasferidos a nombre del prestador, quien tiene la obligación de firmar los contratos de venta con los adquirientes de dichos inmuebles”; que en la actualidad el hoy recurrido mantiene en su poder todos los títulos restantes de los apartamentos que conforman el proyecto y es la única persona con calidad para firmar los contratos de venta a favor de terceros adquirientes, pero éste se ha negado a la firma de los mismos lo que ha provocado una imposibilidad por parte de cumplir con su obligación de pago; que, continua alegando el recurrente, invocó ante la Corte a-qua que como la garantía acordada por las partes a favor del prestador, hoy recurrido, como caución del monto prestado, consistía, según se deriva del referido ordinal séptimo, en los terrenos donde se desarrollaría el proyecto el hoy recurrido debió limitar su proceso ejecutorio a los inmuebles allí consignados y solo en el caso de que los mismos resultaran insuficientes podía ejecutar otros bienes de su propiedad, en aplicación a lo preceptuado por el artículo 2209 del Código Civil; que la jurisdicción a-qua desestimó dicho alegato expresando, en síntesis, Primero: que en los términos de una valoración técnica el referido contrato de préstamo había sido objeto de una resolución, Segundo: que no constituía un contrato de hipoteca para ser aplicables las disposiciones prevista por dicho artículo y finalmente, expuso que el hoy recurrido, en su calidad de acreedor, había renunciado a la garantía expresada en el contrato; que con dicha motivación la jurisdicción a-qua desconoce lo pactado convencionalmente por las partes, así como también incurre en violación a ley por desconocimiento a lo preceptuado por el artículo 2209 del Código Civil;

Considerando, que del fallo impugnado y de los documentos que sirvieron de fundamento a la jurisdicción a-qua para forjarse su convicción en torno al caso, se advierten los hechos siguientes: que entre M.A.J.C., en su calidad de prestador y P.B.M., en calidad de prestatario, fue suscrito en fecha 3 de mayo de 2001 un contrato de préstamo cuyo objeto consistía, según se advierte de su cláusula primera, en “que el Sr. M.A.J.C. entregó a título de préstamo a favor del prestatario Sr. P.B.M., la suma de seis millones de pesos oro dominicanos (RD$6,000.000.00) para ser usado exclusivamente en la construcción de un complejo habitacional que promoverá y ejecutará el prestatario, quien tenía proyectado construir 100 apartamentos, en unos terrenos de su propiedad”; que en dicho contrato las partes estipularon la forma y los plazos en que el prestador desembolsaría a favor del prestatario la suma prestada, así como también la forma y el plazo en que el prestatario, hoy recurrente, honraría su obligación de pago; que entre las partes contratantes surgieron diferencias respecto a las obligaciones de pago por ellos asumidas en el contrato, lo que dio origen a que el hoy recurrente, prestatario en el contrato, alegando haber pagado a favor del prestador, actual recurrido, más de lo acordado en el contrato trabó en perjuicio de este último un embargo retentivo u oposición a fin de recuperar los valores alegadamente pagados como excedente de lo realmente adeudado y, posteriormente, interpuso en su contra una demanda en cobro de pesos, validez del embargo retentivo trabado y en reparación de daños y perjuicios; que, durante la instrucción de dicha demanda la parte demandada demandó reconvencionalmente en cobro de pesos, reparación de daños y perjuicios y nulidad del embargo retentivo; que la jurisdicción de primer grado apoderada de su conocimiento rechazó la demanda principal interpuesta por P.B.M. y acogió la demanda reconvencional de M.A.J.C. disponiendo, en el ordinal tercero de su decisión que el hoy recurrente, demandado reconvencional, pagara a favor del demandante la suma de RD$20,622,768.00 más los intereses generados a partir de la fecha de la demanda en justicia, así como también en el ordinal cuarto lo condenó al pago de la suma de RD$30,000.000.00 como reparación de los daños y perjuicios sufridos por M.A.J.C. a consecuencia de las demandas y embargos iniciados en su contra; que, en ocasión del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión la Corte de Apelación modificó el ordinal cuarto de la decisión en lo relativo a la indemnización acordada por el primer juez, fijándola en la suma de RD$5,000.000.00 y confirmando los demás aspecto del fallo impugnado; que esta Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución No. 3543-2008 de fecha 13 de octubre de 2008 rechazó la demanda en suspensión de los efectos ejecutorios de que estaba investida la referida sentencia; que el hoy recurrido, sustentado en las referidas sentencias dictadas a su favor, inscribió hipoteca judicial definitiva por un monto de RD$ 30,000.000.00 sobre diversos inmuebles propiedad del ahora recurrente e inició en perjuicio de éste último un procedimiento de embargo inmobiliario; que en el curso de dicho procedimiento ejecutorio la parte embargada demandó incidentalmente en descontinuación de persecuciones inmobiliarias y cancelación, radiación o eliminación de los gravámenes existente sobre los inmuebles de su propiedad, fundamentando dichas pretensiones, en esencia, en base a que “el acreedor, embargante debió ejecutar en primer término la garantía acordada por las partes en el ordinal séptimo del contrato de préstamo y no, sustentado en la misma causa y el mismo objeto, perseguir otros inmuebles distintos a la garantía que le fue otorgada para garantizar la suma reclamada”; que, al ser admitida dicha demanda incidental el embargante, hoy recurrido, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión procediendo la Corte a-qua a revocar la sentencia en base, en esencia, a las consideraciones siguientes: que “el hecho de que el titular de la acreencia se decidiera por la vía del cobro de pesos de manera reconvencional y una retención de daños y perjuicios implica que el contrato en provecho del prestador fue sancionado por las dos sentencias que sirven de fundamento a la ejecución inmobiliaria de referencia; que las condenaciones generadas como producto de dicha acción equivalen a una resolución indudable del referido contrato… y por lo tanto en los términos de una valoración técnica como convenio no existe más que en la expresión de las sentencia en cuestión…, en consecuencia no ha lugar a valorarlo como una garantía en los términos de lo que prevé el artículo 2209 del Código Civil….; que el tribunal a-quo, refiriéndose lógicamente a la jurisdicción de primer grado, ordenó la radiación de un embargo y descontinuación de la ejecución sobre la base de que existe un contrato que contiene una garantía que debe ser ejecutada en primer orden y en caso de insuficiencia es que se puede perseguir otros bienes…; que no existe entre las partes un contrato de hipoteca donde el acreedor ejecutante se pudiere beneficiar de una garantía en el contexto de lo que es una convención de esa naturaleza, puesto que el contrato de fecha 3 de mayo de 2001 que es el punto de apoyo de dicho razonamiento no puede valorarse como un contrato hipotecario sino como un contrato de préstamo puro y simple, toda vez que si bien perseguía garantizar que una vez fueran vendidos los apartamentos el prestador firmara los respectivos contratos de venta y a la vez sirviera de garantía para cobrar la acreencia adeudada, mal podría valorarse como un contrato de hipoteca sobre todo cuando los bienes dados en garantía al acreedor se encuentran a nombre de este último”;… que aún cuando se trate de una garantía, expresa el fallo impugnado, hubo una renuncia implícita del acreedor cuando persiguió el cobro de la suma adeudada en el contexto de una demanda en cobro de pesos…, culminan las valoraciones hechas por las Corte a-qua;

Considerando, que en cuanto a lo expresado en el fallo impugnado en el sentido de que las sentencias dictadas en ocasión de las demandas en cobro de pesos y daños y perjuicios equivalen a una resolución indudable del contrato de préstamo, se impone reiterar las disposiciones del artículo 1184 del Código Civil; que dicho texto legal es claro y no requiere interpretación alguna en el sentido de que cuando una parte invoca el incumplimiento de uno de los compromisos asumidos por la otra, o ambas se reprochan recíprocamente la violación del contrato, como ocurre en este caso, para que éste sea disuelto, salvo que la revocación se haya producido por mutuo consentimiento, lo que no ha sucedido, es necesario que dicha resolución sea pronunciada judicialmente;

Considerando, que la Corte a-qua es de criterio que la eficacia dicho contrato fue aniquilada como consecuencia de las demandas en cobro de pesos y daños y perjuicios incoadas por el hoy recurrido a fin de obtener el cumplimiento de la obligación de pago nacida del contrato de préstamo citado; que, en ese sentido, es necesario puntualizar que esas actuaciones y ni aún las decisiones intervenidas como consecuencia de ellas pueden conducir, como erróneamente fue juzgado, a la resolución del contrato generador de las obligaciones asumidas por las partes toda vez que, en primer lugar, no existe constancia en la sentencia impugnada ni en el expediente de que se haya promovido demanda en resolución del contrato de préstamo por causa de inejecución de la obligación de pago a cargo del deudor, razón por la cual la jurisdicción a-qua incurrió en ese aspecto de su decisión en una evidente violación a la ley por desconocimiento de lo preceptuado por el artículo 1184 del Código Civil citado y, por otro lado, e independientemente de la consideración anterior, se impone precisar que los efectos que produce la resolución de un contrato consisten en ponerle fin o dar por terminado lo convenido por las partes, con carácter retroactivo, por inejecución por parte de uno de los contratantes a sus obligaciones, efecto éste que no se verifica en la especie toda vez que el hecho de que el acreedor de una obligación elija demandar, en lugar de la resolución del contrato que de ella nace, la ejecución del mismo en la especie, mediante el apoderamiento del órgano judicial a fin de que éste ordenara a su deudor cumplir con su obligación de pago no obstante, la decisión que interviene en ese sentido no puede aniquilar los efectos de las demás estipulaciones por ellos pactadas y menos aún los derechos que, derivados de dicho contrato, tiene la otra parte contratante; que además, no obstante considerar la jurisdicción a-qua que dicho contrato de préstamo fue objeto de una resolución como consecuencia de las sentencias condenatorias dictadas a favor del recurrido, procedió luego a examinar la cláusula séptima derivándose de dicha actuación un reconocimiento de la eficacia del mismo;

Considerando, que en cuanto a los razonamientos dados por la Corte a-qua para rechazar el alegato invocado por el hoy recurrente en cuanto a la aplicación de las disposiciones previstas por el artículo 2209 del Código Civil el cual expresa “no puede el acreedor proceder a la venta de los inmuebles que no le hayan sido hipotecados, sino en el caso de insuficiencia de los bienes que le hayan sido hipotecado; que en el ámbito de la expropiación forzosa la finalidad principal del contrato de hipoteca radica en asegurarle al acreedor el cobro de su crédito, mediante la indisposición de uno o varios bienes del deudor, o sea, para cobrarse, en caso de que éste no cumpla la obligación principal, el monto adeudado del producto de su venta; que en ese sentido, el texto legal trascrito faculta al acreedor para el caso de que los bienes entregados en garantía no sean suficientes, ejecutar otros bienes propiedad del deudor; que el ordinal séptimo del contrato de préstamo suscrito por las partes en causa expresa “De la garantía: Séptimo: Los contratantes, en lo que se refiere al Sr. P.B.M., éste reconoce que los terrenos donde se desarrollará el proyecto, son de su propiedad, pero, que los títulos están a nombres del prestador y que en este sentido le autoriza a ejercer el derecho de retención sobre el aludido inmueble para garantizase el retorno total de la suma prestada mas sus intereses…”, que el hecho de que el artículo 2209 del citado texto legal exprese “inmuebles hipotecados” no puede aplicarse, como razonó la Corte a-qua, en el sentido literal del texto únicamente a los contratos denominados “de hipoteca”, sino atendiendo a la finalidad del legislador, esto es, a fin de preservar los derechos del acreedor cuando los inmuebles dados en garantía no son suficientes para el cobro de su acreencia independientemente de la denominación que le hayan dado las partes al contrato; que el hecho de que dichos bienes hayan sido transferidos, por las razones ya dichas, a favor del acreedor no lo separa ni altera de este carácter, antes bien, dicha condición ha sido estipulada en único provecho de éste último; que en segundo lugar, la Corte a-qua entendió, en cuanto al aspecto que se examina, que al perseguir el acreedor el cumplimiento de la obligación de pago en el contexto de una demanda en cobro de pesos dicha acción suponía una renuncia implícita a dicha garantía por parte del acreedor; que no puede el acreedor, en cambio, como erróneamente consideró la Corte a-qua, renunciar unilateralmente a sus obligaciones asumidas de común acuerdo en el contrato, a la garantía pactada por las partes; que al razonar así la Corte a-qua incurre en un evidente desconocimiento a la fuerza obligatoria de las convenciones libremente pactadas y, por ende de las disposiciones establecidas en los artículos 1134 y 1135 del Código Civil según los cuales las partes están obligadas a cumplir lo pactado, salvo que dichas estipulaciones sean revocadas de común acuerdo, lo que no ocurre en el caso, o por las causas que estén autorizadas por la ley, mediante la resolución judicial del contrato, lo que tampoco se ha producido; que el hoy recurrido para obtener el pago de la acreencia que le fue reconocida por el órgano judicial, debió observar lo estipulado de común acuerdo por las partes en el contrato en cuanto a la garantía acordada a favor del acreedor para el caso en que el deudor no cumpliera su obligación de pago; que en ese sentido, previa comprobación de insuficiencia de dicha garantía, debió, contrario a lo dispuesto por la Corte a-qua, acudir a las previsiones que en cuanto a la expropiación forzosa prevé el artículo 2209 del Código Civil;

Considerando, que es evidente que la Corte a-qua incurrió en una evidente violación a la ley por falsa aplicación de los textos legales invocados por el recurrente, por lo que procede acoger los medios tercer y cuarto del recurso de casación, y casar, en consecuencia, la sentencia recurrida, sin que sea necesario ponderar los demás medios del recurso, y sin envío por no quedan nada por juzgar respecto de la demanda incidental fallada;

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrido al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. P. de J.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de marzo de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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