Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2000.

Número de sentencia26
Número de resolución26
Fecha28 Junio 2000
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de junio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Urbanizadora Reyes, C. por A., con su domicilio social establecido en la ciudad de Santiago, representada por su presidente señor R.H.G., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, cédula de identificación personal No. 61542, serie 31, domiciliado y residente en esa ciudad, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 1987, por la Corte de Apelación de Santiago;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. C.A.B.M., en representación de la Licda. X.S. de R., abogada de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de noviembre de 1987, suscrito por el Dr. D.B. y la Licda. R.G. de P., en el cual se proponen los medios de casación que se transcriben mas adelante;

Visto el auto dictado el 21 de junio del 2000, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados, A.R.B.D. y E.M.E., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reclamación de daños y perjuicios intentada por B.A.O. y M.C. de Olivo, contra la U.R., C. por A. y/o R.H.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 12 de diciembre de 1986, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge parcialmente las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, por conducto de su abogado constituido y apoderado especial, y en consecuencia, condena a la compañía U.L.R., C. por A. y/o R.H.G., al pago de la suma de Sesenta Mil Pesos Oro (RD$60,000.00), en favor de los señores B.A.O. y M.C. de Olivo, como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por éstos, a consecuencia de la muerte de su hijo K.A.O.C.; Segundo: Pronuncia el defecto que fue pronunciado en audiencia contra la parte demandada, por falta de concluir de su abogado y apoderado especial; Tercero: Que debe condenar y condena a la Urbanizadora Los R., C. por A. y/o R.H.G., al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; Cuarto: Que debe condenar y condena a la Urbanizadora Los R., C. por A. y/o R.H.G., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho de la Licda. X.S. de R., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte o totalidad; Quinto: C. al ministerial R.F.S., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado con el siguiente dispositivo: "Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la Urbanizadora Los R., C. por A. y/o R.H.G., contra la sentencia en atribuciones civiles marcada con el No. 4166, de fecha 12 de diciembre de 1986, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por no haber sido incoado en tiempo hábil, y de acuerdo con las normas legales vigentes; Segundo: Se modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida en el sentido de reducir a la suma de Veintidós Mil Pesos Oro (RD$22,000.00) la indemnización acordada a los señores B.A.O. y M.C. de Olivo, como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por éstos a causa de la muerte de su hijo K.A.O.C., por entender esta corte que esa es la suma justa, adecuada y suficiente para reparar dichos daños; Tercero: Se confirma la sentencia recurrida en su demás aspectos; Cuarto: Se condena a la Urbanizadora Los R., C. por A. y/o R.H.G., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de la Licda. X.S. de R., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone como Unico Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivos y desnaturalización de los hechos y falta de base legal. Violación de los artículos 1149, 1315, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil;

Considerando, que el párrafo II, del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Urbanizadora Reyes, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago, el 31 de julio de 1987, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., E.M.E. y A.R.B.D.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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