Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2009.

Número de sentencia26
Número de resolución26
Fecha11 Marzo 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/03/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Agroindustrial Las Marías, S.A.

Abogado(s): Dr. H.C.O.

Recurrido(s): L.R., compartes

Abogado(s): Dr. Martínez Hernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agroindustrial Las Marías, S.A., compañía industrial y comercial organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, con capital netamente dominicano, con domicilio y asiento social en Las Marías, jurisdicción de Baní, provincia de Peravia y una de sus tiendas en Paya, República Dominicana, debidamente representada por su Presidente, R.A.P.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identificación personal núm. 12310 serie 3, empresario y propietario, domiciliado y residente en la casa núm. 5-E de la calle U.G. de Baní, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Cristóbal el 3 de abril de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de abril de 1987, suscrito por el Dr. H.A.C.O., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de junio de 1987, suscrito por el D.F.A.M.H., abogado de los recurridos, L.R., Bienvenida de Robles y La María, S.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado 25 de febrero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de agosto de 1988, estando presentes los jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C. y F.N.C.L., asistidos del S. General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento interpuesta por la compañía Agroindustrial Las Marías, S.A., parte recurrente, a los fines de que sean levantadas, canceladas y radiadas las hipotecas judiciales, tomadas por L.R. y/o Bienvenida de Robles y/o Las Marías, S.A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó el 21 de abril de 1986 la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar buena y válida la demanda en referimiento incoada por la compañía Agroindustrial Las Marías, S.A., organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, y validamente representada por el señor R.A.P.M., contra L.R., Bienvenida de Robles y/o La María, S.A., por ser justas y descansar en base legal; Segundo: Se ordena provisionalmente la cancelación, radiación, y levantamiento de las hipotecas judiciales hechas en contra de la propiedad del señor R.A.P.M. y/o Agroindustrial Las Marías, S.A: (parcelas Nos. 2299, 2308, 2309, 2312), ya que dichas hipotecas fueron inscritas tomando como título una sentencia que fue recurrida en apelación lo que significa que no ha adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada, y así se desprende del expediente en el cual figura una certificación de la secretaría de la Corte de Apelación de La Vega referente al proceso de la sentencia condenatoria del Juzgado de Primera Instancia de M.N. (Bonao) que fue apelada y por consiguiente expresa dicha secretaria que hasta el día 11 del mes de febrero del presente año del 1986 no había sido fallado lo que demuestra claramente que no existe título ejecutorio, liquido y exigible para poder hacer gravamen judicial correctamente por lo que el título en cuestión carece de fuerza jurídica; Tercero: Se ordena comunicar al registrador de títulos del departamento de San Cristóbal lo que se dispone en esta sentencia, de que la misma libera las parcelas señaladas anteriormente de los gravámenes e hipotecas ejecutados por los señores L.R., Bienvenida de Robles y/o La María, S.A.; Cuarto: Se condena a los señores L.R., Bienvenida de Robles y/o La María, S.A., al pago de las costas y se ordena su distracción en provecho de los D.C.O.C.M. y Luz Altagracia de P., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte; Quinto: Se ordena la ejecución de ésta sentencia provisional y sin prestación de fianza”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Admite como regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación intentado por L.R., Bienvenida Robles y La M., S.A., contra la ordenanza de fecha 21 de abril del año 1986, dictada por el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en funciones de Juez de los Referimientos, cuyo dispositivo figura copiado en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Declara inadmisible por improcedentes y mal fundadas las excepciones de incompetencia, de litispendencia y conexidad propuestas por la parte intimada Compañía Agroindustrial Las Marías, S.A. y/o R.A.P.M.; Tercero: Fija el conocimiento del fondo del presente proceso para el viernes quince (15) de mayo del año mil novecientos ochenta y siete, a las diez horas de la mañana”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de las circunstancias (o hechos) del proceso; Segundo Medio: Desconocimiento y violación de los artículos veintiocho (28), veintinueve (29), treinta y uno (31) y treinta y tres (33); Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Contradicción de fallos”;

Considerando, que en sus cuatro medios de casación, que se reúnen por estar íntimamente vinculados, la recurrente sustenta en síntesis que la Corte a-qua era incompetente para restituirle o pronunciarse sobre la ejecución provisional de la sentencia del tribunal de M.N. número 307 del 8 de julio de 1983 dictada a contrapelo de otra decisión del mismo juez en el sentido de suspender el conocimiento de la demanda en nulidad y levantamiento de embargo retentivo incoada por L.R. y compartes contra la empresa de Baní y su presidente, hasta que la Corte de La Vega conociera y fallase la impugnación (le contredit); que la Corte a-qua debió declarar su incompetencia y reconocer que hay litispendencia y conexidad con los asuntos que no han recibido fallo en la Corte de La Vega, como lo señalan incuestionablemente la sentencia número 22 del 9 de septiembre de 1983 y la certificación de la Secretaria de ese Tribunal de fecha 11 de febrero de 1986, que la Corte de Apelación de San Cristóbal es incompetente para autorizar gravámenes o cualesquiera otras medidas que impliquen deterioro o menoscabo de los derechos de la recurrente y de su presidente sobre los inmuebles que se pretende afectar; que existe contradicción de motivos si relacionamos la sentencia recurrida en casación con la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. dictada en fecha 29 de abril de 1983;

Considerando, que la Corte a-qua sostuvo en los motivos de su decisión en lo siguiente: “que esta Corte está apoderada de un recurso de apelación de una ordenanza dictada por el Juez de los Referimiento de Peravia del 21 de abril de 1986 y resulta improcedente y mal fundada la excepción de incompetencia propuesta por la parte intimada ya que la fundamentan en que esta Corte es incompetente para pronunciarse en cuanto a la sentencia núm. 307 del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. del 8 de Julio de 1983, de la cual no está apoderada y que toda parte que presente una excepción de incompetencia debe basar la misma en el apoderamiento del tribunal en el cual se invoca dicha excepción, y mal hacia esta Corte en acoger una excepción de incompetencia, de litispendencia o conexidad propuesta por una parte que obtuvo ordenanza de referimiento en su favor en primer grado donde fue parte activa como demandante y hoy es intimada en apelación, lo que implica una contradicción con el artículo 3 de la Ley 834 de 1978; que en lo que respecta a conexidad o litispendencia en nada afecta esta situación al conocimiento de un referimiento que sólo puede conducir a una decisión provisional sobre casos en que la ley confiere a un juez que no esté apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias”;

Considerando, que tal como sustenta la Corte a-qua ella estaba apoderada de un recurso de apelación contra una ordenanza dictada por el Juez de los Referimientos de Peravia del 21 de abril de 1986, por lo que la excepción de incompetencia propuesta fundamentada en que es incompetente para pronunciarse en cuanto a la sentencia núm. 307 del Juzgado de Primera Instancia de M.N. del 8 de julio de 1983, resulta improcedente toda vez que no estaba conociendo recurso de apelación contra esta última; que en cuanto a las excepciones de litispendencia y conexidad con los asuntos que no han recibido fallo en la Corte de La Vega, en nada afecta esta situación al conocimiento de un referimiento que es una decisión provisional sobre casos en que la ley confiere a un juez que no esté apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias y que no coliden con el fondo de la demanda; que además, contrario a lo sostenido por la recurrente en los medios analizados, la Corte a-qua no autorizó en su sentencia gravámenes ni ninguna otra medida que implicara menos cabo en los derechos del recurrente y sobre la contradicción de motivos al relacionar la sentencia ahora recurrida con la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de M.N. dictada en fecha 29 de abril de 1983 en casación, la primera decisión se limitó a declarar inadmisibles las excepciones de incompetencia, litispendencia y conexidad, por lo que en modo alguno se contrapone con la segunda sentencia alegada, en consecuencia procede el rechazo de los medios sustentados y con ellos el recurso de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Agroindustrial Las Marías, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 3 de abril de 1987, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del D.F.A.M.H., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de marzo de 2009, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR