Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2010.

Número de sentencia26
Fecha20 Enero 2010
Número de resolución26
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/01/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Riviera del Caribe, C. por A.

Abogado(s): L.. N.M.M.

Recurrido(s): R.E.E.

Abogado(s): Dr. V.G., L.. Luís Méndez Nova

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Riviera del Caribe, C. por A., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social ubicado en domiciliada y residente en la calle R.U., No. 54, G., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por la señora A.J.M. Garrido, dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 037-0002022-9, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.M.N., por sí y por el Dr. V.R.G., abogados de la parte recurrida, R.E.E.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de julio de 2008, suscrito por el Licdo. N.B.M.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. V.R.G. y el Licdo. L.M.N., abogados de la parte recurrida, R.E.E.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de diciembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo y a la magistrada M.A.T., jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de mayo de 2009, estando presente los jueces J.E.H.M., P. en funciones de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia atacada y los documentos que forman parte de la misma, revelan que, con motivo de una demanda civil en entrega de la cosa vendida y reparación de daños y perjuicios incoada por el actual recurrido R.E.E. contra la recurrente, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional rindió el 26 de septiembre del año 2007 una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte demandada, compañía Riviera del Caribe, C. por A., y la señora A.J.M. Garrido, por falta de concluir, no obstante haber quedado debidamente citadas por sentencia in voce de audiencia anterior; Segundo: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en entrega de la cosa vendida y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor R.E.E. contra la empresa Riviera del Caribe, C. por A., y la señora A.J.M. Garrido, y en cuanto al fondo se acogen en parte las conclusiones del demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; Tercero: Se ordena a la empresa Riviera del Caribe, C. por A., ejecutar el contrato de venta de fecha 05 del mes de noviembre del año 1995, renovado mediante documento de fecha 08 de noviembre del año 2006, y en consecuencia, hacer entrega al señor R.E.E., del inmueble que se describe a continuación: “Una porción de terrenos con una extensión superficial de “seiscientos cincuenta y un” metros cuadrados con “cero” decímetros cuadrados (651.00 m2) dentro del ámbito de la Parcela No. 210-B, Manzana 69, Solar No. 05 (del Plano particular), Distrito Catastral No. 32 del Distrito Nacional, Sección la Caleta, Municipio de Santo Domingo Este”; Cuarto: Se condena a la empresa Riviera del Caribe, C. por A., al pago de la suma de trescientos mil pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00), a favor del señor R.E.E., como justa indemnización de los daños y perjuicios que le fueron causados por el incumplimiento de dicha entidad; Quinto: Se condena a la entidad R. delC., C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. V.R.G. y el Lic. L.M.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial W.J.J., alguacil de estrados de esta Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; que, luego de apelada dicha decisión, la Corte a-qua emitió el 16 de julio del año 2008 el fallo ahora recurrido, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la compañía Riviera del Caribe, C. por A., contra la sentencia marcada con el núm. 00591, de fecha 26 de septiembre de 2007, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el indicado recurso y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; Tercero: Condena a la parte recurrente empresa Riviera del Caribe, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y no se ordena la distracción de las mismas, por no haberlo solicitado los abogados de la parte gananciosa”;

Considerando, que la compañía recurrente formula en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal.- Segundo Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que los medios propuestos en el caso, reunidos para su estudio por estar vinculados y convenir a la solución del asunto, se refieren, en resúmen, a que la sentencia impugnada contiene una incorrecta apreciación de los hechos y falta de base legal, porque no se ponderó adecuadamente, no sólo el contenido de los contratos intervenidos en el caso, sino otros documentos, como consecuencia de que, “aunque la parte compradora completó el pago de la cosa y no recibió el referido solar, este hecho no puede ser atribuido a la vendedora, toda vez que el hecho fundamental es que el comprador no quiso recibirlo” (sic), deseando que el referido inmueble se le cambiara, como “se evidenció en la documentación depositada en el tribunal a-quo”, quedando demostrado en la sentencia recurrida que a la apelante no se le dio la oportunidad de aportar la documentación correspondiente para demostrar que había realizado todos los esfuerzos necesarios para la entrega de la cosa vendida, limitándose a considerar la documentación aportada por la parte apelada, con la cual se violentó el derecho de defensa de la hoy recurrente, terminan las alegaciones de ésta;

Considerando, que, por una parte, la Corte a-qua decidió acoger una solicitud de prórroga de comunicación de documentos formulada por la hoy recurrente, permitiéndole a ésta “el deposito de documentos en el plazo que se dispusiera para el depósito de escrito”, según consta en el fallo atacado;

Considerando, que, asimismo, la referida Corte ha comprobado y retenido, conforme a “las piezas y documentos que reposan en el expediente”, lo siguiente: “a) que no ha sido contestado por las partes envueltas en el presente litigio, que existe un contrato de venta celebrada entre ellas y que posteriormente fuera ratificado por otro de fecha 8 de noviembre de 2006, en el cual el precio de la venta del inmueble descrito en el primer contrato de 1972, pasó a ser la suma de RD$227,850.00; b) que la controversia surge porque la demandante y hoy recurrida arguye que no obstante haber pagado el precio convenido en los plazos estipulados, la vendedora y recurrente no ha cumplido con su parte en el contrato, es decir, no ha hecho la entrega del bien comprado; c) que no existe constancia de que el vendedor ha entregado el inmueble vendido; se ha limitado a alegar que el comprador no quiso recibirlo y que deseaba que se le cambiara por otro inmueble; que, sin embargo, no existe prueba de esta aseveración; que por el contrario, el comprador señor R.E.E. adquirió otro inmueble de la misma vendedora Riviera del Caribe, C. por A.”, que, en conclusión, la jurisdicción a-qua sostiene que “la responsabilidad civil de la vendedora, tal y como apreció la jueza de primera instancia, ha quedado comprometida, pues se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual, es decir, la existencia de un contrato válido y la falta o inejecución del mismo por una de las partes”;

Considerando, que, según se desprende de la sentencia criticada, la Corte a-qua pudo verificar, en uso del poder discrecional de apreciación que le acuerda la ley, que entre las partes litigantes intervino el 14 de marzo de 1972, un contrato de compraventa de un inmueble, mediante el cual la hoy recurrente le vendió al recurrido un solar de 651 m2, con la designación catastral 204-A-1-Ref.69 Sub. 5 del Distrito Catastral No. 32 del Distrito Nacional, por un valor de RD$4,560.00, ratificado por otro contrato del 8 de noviembre de 2006, pero por un precio de RD$227,850.00; que la entrega de la cosa vendida no ha sido realizada por la vendedora y que el argumento de ésta, relativo a que el comprador no ha querido recibirla porque quería otro inmueble, no ha sido probado, como consta en el fallo atacado;

Considerando, que, obviamente, como en la especie la vendedora del inmueble en mención no ha cumplido con su obligación legal de entrega, conforme con el artículo 1605 del Código Civil, según retuvo correctamente la Corte a-qua, ella ha incurrido en una inejecución contractual y, por tanto, ha comprometido su responsabilidad civil frente al comprador, con todas sus consecuencias, salvo lo que se expresará más adelante;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la recurrente no recibió la oportunidad de aportar la documentación probatoria de sus esfuerzos para realizar la entrega del inmueble vendido, lo que a su juicio violó su derecho de defensa, es preciso consignar aquí que, a contrapelo de tal afirmación, la Corte a-qua le otorgó a la hoy recurrente plazos convenientes para el depósito de los documentos que haría valer en apoyo de su interés, según consta en el contexto de la decisión objetada, la cual no contiene, por demás, mención alguna que manifieste la ocurrencia de tal depósito de piezas documentales, por lo que dicha argumentación carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que, no obstante, es preciso puntualizar que la Corte a-qua dispuso, al confirmar la sentencia de primer grado, la entrega del inmueble vendido por la Empresa Riviera del Caribe, C. por A., o sea, la ejecución por parte de dicha vendedora de su obligación legal de entrega, al tenor del artículo 1605 del Código Civil, por haber incumplido en ese aspecto el contrato de venta en cuestión, pero al mismo tiempo, produjo una condenación de pagarle RD$300,000.00 al comprador R.E.E., para resarcir “los daños y perjuicios que en el orden material y económico le han sido causados” a dicho adquiriente, lo que constituye una dualidad de condenaciones por el mismo incumplimiento, el cual innegablemente se traduce, conforme al artículo 1142 del Código Civil, en indemnización de daños y perjuicios; que, si bien la inobservancia de la obligación de hacer que representa la entrega de la cosa vendida se resuelve en reparar los perjuicios causados con ello, es necesario, sin embargo, que el comprador afectado pruebe de manera rigurosa los hechos que conforman los daños provenientes de la falta o del retardo en la entrega, cuestión distinta e independiente de la transición material propiamente dicha, cuyo desconocimiento no puede ser sancionado, en buen derecho, con la ejecución en naturaleza y también con la ejecución por equivalente, como ha sucedido en este caso; que, en razón de que la Corte a-qua no establece en el fallo atacado los hechos y circunstancias que le condujeron a la convicción de acordar una suma reparatoria de daños y perjuicios por la única causa que ocurrió en la especie, o sea, la omisión o el retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega de que se trata, procede casar en ese aspecto sólamente, la sentencia cuestionada, habida cuenta, como lo denuncia la recurrente, que esta Corte de Casación no está en condiciones de verificar si en ese escenario se hizo o no una correcta aplicación de la ley y el derecho;

Considerando, que, en mérito de las razones expuestas precedentemente, procede desestimar los medios de casación bajo examen y con ello la mayor parte el presente recurso de casación, excepto lo consignado anteriormente.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 16 de julio del año 2008, en atribuciones civiles, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo, exclusivamente respecto de la indemnización de daños y perjuicios, y envía el asunto, así delimitado, a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en su mayor parte el recurso de casación intentado por Riviera del Caribe, C. por A. contra dicha sentencia; Tercero: Condena a la parte perdidosa al pago de las costas del procedimiento, en un ochenta por ciento (80%) de su totalidad, con distracción de las mismas en favor de los abogados Dr. V.R.G. y L.. L.M.N., quienes aseguran haberlas avanzado totalmente de su peculio personal.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de enero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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