Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Octubre de 2003.

Número de resolución27
Fecha29 Octubre 2003
Número de sentencia27
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Inadmisible Audiencia pública del 29 de octubre del 2003

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.T.G., dominicana, mayor de edad, soltera, enfermera, cédula de identidad y electoral No. 001-8458-8, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia No. 687, dictada el 3 de julio de 1997, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de agosto de 1997, suscrito por la Licda. S.M. de la Cruz y el Dr. R.M.G., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de septiembre de 1997, suscrito por el Dr. I.N.E., abogado de la parte recurrida, E.L.P. del Toro y/o Conbrase, S.A.;

Visto el auto dictado el 28 de octubre del 2003, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de octubre del 2000, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en referimiento incoada por la señora A.T.G. contra la compañía CONBRASE, S.A. y/o E.L.P. del Toro, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 10 de agosto de 1994, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechazan las conclusiones de la parte demandada la compañía CONBRASE, S.A. y/o E.L.P. del Toro, por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Acoge en todas sus partes las conclusiones de la parte demandante señora A.T.G., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia: a) Ordena que la compañía CONBRASE, S.A. y/o E.L.P. del Toro, conjunta y solidariamente, entreguen inmediatamente a la señora A.T.G., el vehículo de su propiedad marca Toyota Hialux LN30L, año 1980, Chasis LN30-003905, Color rojo, Placa C270-777; b) Fija, como al efecto fijamos un astreinte de mil pesos oro (RD$1,000.00) que deberán pagar la compañía CONBRASE, S.A. y/o E.L.P. del Toro, conjunta y solidariamente a la señora A.T.G., por cada día que pase sin entregarle el vehículo a su propietaria, a partir de la fecha de la notificación de dicha ordenanza, y hasta la total ejecución de la misma; Tercero: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de esta ordenanza no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma; Cuarto: Condena a la compañía CONBRASE, S.A. y/o E.L.P. delT. al pago de las costas con distracción en provecho de la Dra. J.B.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge en la forma y en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por CONBRASE, S.A. y/o E.L.P. del Toro contra la ordenanza de fecha 10 de agosto de 1994, dictada por el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones de referimiento a favor de la señora A.T.G., en consecuencia, revoca en todas sus partes dicha decisión por los motivos expuestos; Segundo: Condena a la señora A.T.G. al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor del Dr. I.N.E., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial, la recurrente propone el siguiente medio de casación: Único Medio: Violación al artículo 1ro. de la Ley No. 8 de 1978; Violación al artículo No. 456 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente, junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente, sólo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.T.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo dictada el 3 de julio de 1997, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública de 29 de octubre del 2003.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces, que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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