Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2009.

Fecha11 Marzo 2009
Número de sentencia27
Número de resolución27
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/03/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Sergia Argentina de los Santos de Castillo

Abogado(s): D.. P.R.M., S.O.V.

Recurrido(s): J.B. de los Santos

Abogado(s): D.. Máximo P.P., Carlos Peña Lara

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Sergia Argentina de los Santos de Castillo, A.M. de los Santos y E. de los Santos Piña, dominicanos, mayores de edad, casada la primera y solteros los dos últimos, portadores de las cédulas de identificación personal núms. 5132, 2496 y 25958, series 24 y 12 respectivamente, la primera domiciliada y residente en la casa núm.14 de la calle Flor de L., sector Mil Flores del Ensanche Ozama de esta ciudad, y los dos últimos, en la sección Las Zanjas del Municipio San Juan de la Maguana, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, el 20 de octubre de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.R.M., por sí y por el Dr. S.O.V., abogados de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de diciembre de 1987, suscrito por los Dres. P.R.M. y S.O.V.S., abogados de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de enero de 1988, suscrito por los Dres. M.H.P.P. y C.P.L., abogados del recurrido, J.B. de los Santos;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de diciembre de 1988, estando presentes los Jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V. y F.N.C.L., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto, que con motivo a una demanda en partición de bienes sucesorales, dejados por el De-cujus L. de los Santos Alcántara, incoada por J.B. De Los Santos Santiago, contra los señores A.M. de los Sanos Piña, E. de los Santos Piña y Sergia Argentina de los Santos de Castillo, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó el 20 de marzo de 1986, la sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra las partes demandadas, señores, A.M. de los Santos Piña, E. de los Santos Piña y Sergia Argentina de los Santos de Castillo, por haber sido legalmente emplazados y no haber concluido; Segundo: Ordena la partición y liquidación de los Bienes relictos dejados por el de-cujus L. de los Santos Alcántara, constituidos por las parcelas números: 4, 4-b-1, 4-b, 2, 10, 12, 14, 15, 98, 99, 102, 103, 402, 411, 415, 3010, 4435, 4644, 4657 y 393, del Distrito Catastral #4 del municipio de San Juan de la Maguana; 507 cabezas de ganado vacuno y la suma de Doscientos Mil pesos 00/100 (RD$200,000.00) en efectivo entre sus descendientes legales señores: J.B. de los Santos Santiago; A.M. de los Santos Piña, E. De Los Santos Piña y Sergia Argentina de los Santos de Castillo, según sus respectivos derechos; Tercero: Ordena el secuestro de todos los bienes que constituyen la masa sucesoral dejada por el de-cujus L. de los Santos Alcántara, y designa secuestrario al señor D. de los Santos Alcántara, a fin de que administre los bienes a partir y rinda cuenta al J.C. de todas y cada una de sus acciones; Cuarto: Se Designa al Juez Presidente de esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J., como J.C., para que presida las operaciones de cuenta, partición y liquidación ordenadas; Quinto: Se Designa al Dr. L.E.P.P., Notario Público de los del Número del Municipio de San Juan de la Maguana, para que realice las operaciones de partición ordenadas; Sexto: Se Designa al señor S. de L.L., como perito, para que informe si los bienes a partir son o no de cómoda división en naturaleza, y si no lo son que indique el precio estimado para proceder a su venta por licitación, P., éste que deberá prestar juramento legal por ante el J.C., antes que se efectúen las susodichas diligencias periciales; Séptimo: C. al ministerial V.S., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, para la notificación de la presente sentencia; Octavo: Condena a las partes demandadas, señores A.M. de los Santos Piña, E. de los Santos Piña y Sergia Argentina de los Santos de Castillo, al pago de las costas irrogadas y por irrogarse, ordenando su distracción en favor de los Dres. M.H.P.P. y C.P.L., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”; que, dicha sentencia fue apelada por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, la cual rindió la sentencia de fecha 20 de octubre de 1987, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:“Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los nombrados A.M. de los Santos Piña, E. de los Santos Piña y Sergia Argentina de los Santos de Castillo, mediante acto No.80 de fecha 29 de abril de 1986 del ministerial V.S., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de este Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia, por estar dentro del plazo y demás formalidades legales, Segundo: Se Confirma, en todas sus partes, la sentencia recurrida No.45 de fecha 20 de marzo del 1986, de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan; Tercero: Se ordena que las costas del procedimiento sean puestas a cargo de la masa a partir”;

Considerando, que los recurrentes plantean como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación flagrante al sagrado derecho de defensa; Segundo Medio: Motivos erróneos en la motivación de la sentencia ahora recurrida en casación; Tercer Medio: Falta de base legal, y consecuencialmente violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el primer medio, el cual se examina en primer término por convenir a la solución del caso, los recurrentes alegan, en síntesis, que en la sentencia recurrida no se debió motivar el incidente de la forma en que lo hizo, sino que debió, primero, rechazar el incidente propuesto, fijar el día y hora para celebrar una audiencia, con el objetivo de conocer el recurso de apelación, y reservar las costas del procedimiento para fallarlas conjuntamente con el fondo; por tanto, la decisión recurrida debe ser casada, por haberse incurrido en violación flagrante al sagrado derecho de defensa;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica que los recurrentes concluyeron en última audiencia fijada para conocer del recurso de apelación de marras que: “antes de hacer derecho sobre el fondo, ordenéis, al Oficial del Estado Civil de esta localidad, presentar ante esta Honorable Corte, el Libro de nacimiento y del año 1943, a fin de que se constate si el acta marcada con el No. 1887, F.N. 267 del citado libro, donde se dice que se encuentra la declaración de nacimiento del señor J.B. de los S.S., quien se dice ser hijo natural del señor L. de los Santos Alcántara, fallecido, en base a los siguientes motivos: a) La mencionada acta, tiene carácter de tardía, razón de declaración de nacimiento de formule a los 13 años de nacidos; b) Dicha declaración no ha sido ratificada por una decisión tribunal de primera instancia como lo señala la Ley; c) También el fallecido, señor L. de los Santos Alcántara, sabía firmar, en consecuencia, sería interesante determinar si dicha acta se encuentra firmada o no; d) En otro orden, tenemos documentos, posterior a la supuesta declaración de nacimiento del señor J.B. de los Santos, en donde se consigna que el señor L. de los Santos Alcántara no sabía firmar;” y la parte recurrida se limitó a pedir: “Primero: Que confirméis en todas sus partes la sentencia recurrida No. 045 de fecha 20 de marzo del año 1986. Segundo: Que condenéis a los señores A.M. de los Santos, E. de los Santos Piña y Sergia Argentina De los Santos de Castillo, al pago de las costas con distracción de las mismas a favor de los Dres.: M.H.P.P. y C.P.L., por haberlas avanzado en todas sus partes, y haréis justicia, en la Ciudad de San Juan de la Maguana, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 1986;”;

Considerando, que el J. a-quo estimó que si bien es cierto que el artículo 40 y siguientes de la Ley 659 de 1944 exige que la declaración tardía de nacimiento sea ratificada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia, no es menos cierto, que el nombrado L. de los Santos Alcántara, realizó la declaración de su hijo J.B. de los Santos Santiago, en el año 1943, es decir, antes de la promulgación de la Ley No. 659, que es como ya se ha indicado del 1944, y aceptar las conclusiones del abogado recurrente, en tales circunstancias sería ir contra el principio de la irretroactividad de las leyes, concebido en nuestro país como una garantía constitucional, ya que el Art. 47 de la Constitución de la República Dominicana, dice: “La Ley sólo dispone y se aplica para el porvenir no tiene efecto R. sino cuando sea favorable al que está sub júdice o cumpliendo condena, en ningún caso, la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conformes a una legislación anterior”; que también, la Corte a-qua sostuvo que dada la jerarquía constitucional que ha tomado el referido principio, ninguna ley, salvo las excepciones establecidas en materia penal, puede ser dotada de efecto retroactivo, por lo que la Corte desestima ese pedimento de los recurrentes para lesionar la estabilidad jurídica originada de situaciones consagradas conforme a una ley anterior como el caso de la especie;

Considerando, que de la lectura y análisis de la decisión criticada, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que real y efectivamente en la misma se ha incurrido en violación al derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República, en razón de que en ninguna parte de ella se verifica que los apelantes hayan concluido al fondo del recurso de apelación, sino que se limitaron en sus conclusiones a solicitar que se le ordenara al Oficial del Estado Civil correspondiente presentar ante la Corte a-qua el libro de nacimiento “Y” del año 1943, a fin de que se constate si el acta marcada con el No. 1887, F.N. 267 del citado libro, donde dice que se encuentra la declaración de nacimiento del señor J.B. de los S.S., quien se dice ser hijo natural del señor L. de los Santos Santiago, fallecido, en base a los motivos que indicó; en consecuencia, la Corte a-qua, antes de hacer derecho, debió o acoger o rechazar el pedimento y en caso de rechazo, como sucedió en la especie fijar audiencia para que los apelantes concluyeran al fondo del citado recurso; que el hecho de que en la sentencia impugnada se haya fallado sin darle la oportunidad a los recurrentes de someter al plenario sus conclusiones sobre el fondo del asunto, la hace adolecer del vicio planteado de violación al derecho de defensa, por lo que procede que sea casada la decisión impugnada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, el 20 de octubre de 1987 como tribunal de alzada, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Dres. S.O.V.S. y P.R.M., abogados de los recurrentes, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de marzo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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