Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Mayo de 2009.

Número de sentencia27
Número de resolución27
Fecha13 Mayo 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/05/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): P.V.A.

Abogado(s): Dr. M.G.G.

Recurrido(s): Credomatic Popular, S. A.

Abogado(s): Dra. Soraya Peralta Bidó

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.E.V.A., dominicano, mayor de edad, casado, técnico industrial, domiciliado y residente en la casa núm. 109 de la calle R.M.A., ensanche Ozama, S.D., portador de la cédula de identificación personal núm. 228942, serie 1ra., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 18 de diciembre de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N. de J.T., en representación de la Dra. S.P.B., abogada de la recurrida, Credomatic Popular, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de julio de 1992, suscrito por el Dr. M.G.G., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre de 1992, suscrito por la Dra. S.P.B., abogada de la recurrida, Credomatic Popular, S.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de junio de 1993, estando presente los Jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J.C. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en cobro de pesos incoada por Credomatic Popular, S.A. contra P.E.V.A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 22 de marzo del año 1991, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el señor P.E.V.A., parte demandada, por no haber comparecido; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por Credomatic Popular, S.A., parte demandante, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a P.E.V. a pagarle a Credomatic Popular, S.A., la suma de catorce mil noventa y cuatro pesos oro (RD$14,094.00), más los intereses legales de dicha suma, a partir de la demanda en justicia; Tercero: Condena a P.E.V. al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de la Dra. S.P.B. que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial R.Á.P.R., Alguacil de Estrados de éste tribunal para que proceda a la notificación de ésta sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, rindió el 18 de diciembre de 1991, la sentencia hoy atacada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Pronuncia el defecto contra el señor P.E.V.A., por no haber concluido al fondo de su recurso no obstante haber sido emplazado regularmente para ello; Segundo: Acoge las conclusiones de la parte apelada, Credomatic Popular, S.A., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena al señor P.E.V.A. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de la Dra. S.P.B., abogada que afirmó haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial R.A.C.V., de Estrados de esta Corte para la notificación de esta sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo medio: Violación del artículo 1325 del Código Civil; Tercero medio: carencia de base legal; Cuarto medio: Violación del artículo 1351 del Código Civil”;

Considerando, que el análisis del memorial de casación revela que los medios propuestos como agravios contra la sentencia ahora impugnada se limitan a la transcripción pura y simple de las disposiciones legales cuya violación se invoca;

Considerando, que de conformidad con lo que dispone el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, así como las explicaciones en las que se sustentan las violaciones de la ley alegadas por el recurrente;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que, la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial, son formalidades sustanciales y necesarias para la admisión del recurso de casación en materia civil o comercial, salvo que se trate de medios que interesen al orden público, que no es el caso, en que la Suprema Corte de Justicia puede suplir de oficio tales requisitos; que, en consecuencia, la Suprema Corte, en funciones de Corte de Casación, puede pronunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga los desarrollos antes señalados;

Considerando, que, como se advierte en el memorial examinado, los conceptos en él expuestos, carecen de sentido jurídico, por falta de contenido y desarrollo, lo que se traduce en la clara ausencia de las explicaciones en torno a los agravios que la parte en apoyo de su recurso invoca, como exige la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en esas condiciones, resulta obvio que la parte recurrente no ha cumplido en la especie con el voto de la ley sobre la materia, por lo que esta Corte de Casación, se encuentra imposibilitada de examinar los agravios citados y, por consiguiente, estatuir acerca del recurso de que se trata, procediendo en consecuencia, declarar su inadmisibilidad;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite que las costas del proceso sean compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por P.V.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 18 de diciembre de 1991, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de mayo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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