Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2009.

Número de sentencia27
Fecha14 Octubre 2009
Número de resolución27
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/10/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): J.P.R.

Abogado(s): L.. Julio O.L.

Recurrido(s): Banco Mercantil, S. A.

Abogado(s): Dr. F.V., L.. Eduardo Trueba

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-019876-2, domiciliado y residente en Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de julio de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de abril de 1997, suscrito por el Licdo. Julio O.L., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de agosto de 1997, suscrito por el Dr. F.E.V., por sí y por el Licdo. E.M.T., abogados del recurrido, Banco Mercantil, S.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., Juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de enero de 1999, estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., J.G.C.P., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por J.P.R. contra el Banco Mercantil, S.A, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 9 de diciembre de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechazar, como al efecto rechazamos en todas sus partes, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la demanda en daños y perjuicios incoada por el Ing. J.P.R. contra el Banco Mercantil, S.A; Segundo: Condenar, como al efecto condenamos, al Ing. J.P.R. al pago de las costas del proceso, en beneficio del Dr. F.V. y la Licda. M.E.T., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la decisión dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de julio de 1996, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge como regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el ingeniero J.P.R., por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes; Segundo: Revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, condena al Banco Mercantil, S.A., devolver al ingeniero J.P.R. la suma de setecientos veintisiete pesos con cincuenta y cinco centavos (RD$727.55), retenidos indebidamente a dicho señor; Tercero: Condena al Banco Mercantil, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Licdo. Julio O.L., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desconocimiento del artículo 32 de la Ley No.2859, y por ende falta de aplicación; Segundo Medio: Omisión, en parte, de la novena resolución de fecha 16-10-86, dictada por la Junta Monetaria y contenida en el oficio No.117 del 2-7-93, de la Superintendencia de Bancos; Tercer Medio: Falta de aplicación inexplicable de los artículos 1382 y siguientes del Código Civil; Cuarto Medio: Errada interpretación de los hechos; Quinto Medio: Errada interpretación de la Ley de Cheques”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación y por convenir a la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, que el recurrido debitó de la cuenta de que era titular en dicho banco, en violación a la novena resolución dictada por la Junta Monetaria en fecha 16 de octubre de 1986, que prohíbe la aceptación de sobregiros en cuentas corrientes y en depósitos a la vista, un cargo por concepto de interés por sobregiro; que, desconociendo el descuento aplicado a su cuenta, procedió a girar contra ésta un cheque por la suma de RD$ 6, 663.00, cuyo pago fue rehusado bajo el argumento de que, como resultado de un cargo aplicado a dicha cuenta por concepto de intereses por sobregiro, ésta no tenía balance suficiente; que, si bien la jurisdicción a-qua reconoció la falta del banco al debitar injustificadamente de su cuenta un interés por sobregiro, no obstante, no condenó a dicha entidad bancaria a pagar los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por el recurrente como consecuencia de la acción ilegal del banco; que el daño experimentado, expresa el recurrente, se refleja en que “ a la fecha existen entidades comerciales que no le reciben cheques sin estar certificados y las que lo reciben lo hacen dentro de un marco de dificultad; que todo este daño, además de afectar la vida normal de un profesional de la ingeniería, también se ha reflejado en Hormigones Industriales, C.por.A., compañía que él preside y, por dicha razón, sus operaciones disminuyeron sin que jamás se haya podido recuperar”;

Considerando, que, como consta en el fallo atacado, la Corte a-qua pudo establecer, mediante las piezas documentales integrantes del expediente, los hechos siguientes: a) que el hoy recurrente mantenía abierta con el banco recurrido una cuenta corriente marcada con el número 0620012848; b) que en fecha 10 de diciembre de 1992, teniendo dicha cuenta un balance de RD$ 6, 758.75, giró un cheque contra dicho banco por la suma de RD$ 45,700.00, cuyo pago fue rehusado por no tener la debida provisión de fondos; c) que producto de dicha transacción el banco girado procedió a debitar de dicha cuenta la suma de RD$ 25.00 por concepto de “Comisión Ok. Devuelto, RD$ 10.00, por C.. R.. Estado, RD$ 15.00 Por Cargos/Servicios y RD$ 727.00 por concepto de Int. Por sobregiros”; que, producto de dichos débitos, dicha cuenta arrojó un balance, según el estado de cuenta cortado al 31 de diciembre de 1992, de RD$ 5, 936.20; d) que en fecha 20 de enero de 1993 el recurrente giró contra la indicada cuenta otro cheque por la suma de RD$ 6,663.00, cuyo pago también fue rehusado por no tener fondos suficientes; e) que, como consecuencia de dicha negativa de pago por parte del banco, el hoy recurrente procedió a demandar a dicha entidad bancaria en reparación de daños y perjuicios alegando, como fundamento principal de su demanda, que la falta de fondos que reflejaba su cuenta y que impidió el pago del cheque girado por la suma de RD$ 6, 663.00, se debió a la falta del banco al proceder a debitar cargos por concepto de intereses por sobregiro; f) que la jurisdicción de primer grado rechazó la referida demanda, justificada en que la insuficiencia de fondos en la cuenta del demandante fue ocasionada por el manejo del propio demandante al girar cheques sin la debida provisión de fondos y que dicha entidad bancaria tenía derecho a cobrar cargos y comisiones lógicamente deducibles de los fondos que tuviera disponible la cuenta contra la cual fue girado el cheque, culminan las comprobaciones retenidas por la Corte a-qua;

Considerando, que la jurisdicción a-qua, para adoptar su decisión, consideró que, si bien es cierto que el Banco Mercantil no estaba autorizado a debitar de la cuenta del recurrente comisiones por sobregiro, “por estar dicho descuento prohibido por la Junta Monetaria, así como porque el cobro de comisión por sobregiro no fue convenido por las partes en el contrato de apertura de cuenta”, también fue constatado que el titular de la cuenta, hoy recurrente, al momento de girar en fecha 20 de enero de 1993 el cheque por la suma de RD$ 6, 663.00, que fue el que dio origen a la presente litis, actuó con marcada torpeza, toda vez que fue comprobado que en fecha anterior a la emisión de dicho cheque tuvo conocimiento, no sólo que dicha entidad bancaria había realizado descuentos a su cuenta, sino que la misma reflejaba un balance inferior al monto consignado en el cheque; que la jurisdicción a-qua llegó a dicho convencimiento, según expresa el fallo impugnado, luego de analizar el documento denominado “estado de cuenta” emitido por el banco, en el cual se detallaban las operaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 1992, es decir, con anterioridad a la emisión del referido cheque, y en el cual figuraban reflejados los cargos aplicados por concepto de la devolución del cheque por él girado en fecha 4 de diciembre de 1992, arrojando un balance a la fecha del 31 de diciembre de RD$ 5,936.20; que, expresa demás el fallo impugnado, “si bien el recurrente solicitó al banco una explicación de la situación de su cuenta, la misma se produjo el 24 de mayo de 1993, es decir, con posterioridad a la emisión del cheque y tres meses después de haber emitido el banco el estado de dicha cuenta”; que, luego de comprobar dichos acontecimientos, la jurisdicción a-qua consideró, acertadamente, que “el recurrente actuó con imprudencia al no tratar de clarificar la situación de su cuenta con el Banco, debiendo, previo a girar un cheque, conocer el balance que arrojaba la cuenta contra la cual fue girado éste y, en caso de que no estuviera de acuerdo con el balance, exigir a dicha entidad bancaria una explicación al respecto; que, en adición a las motivaciones anteriores la Corte a-qua expresó, finalmente, que tampoco fueron probados los daños alegadamente sufridos por el recurrente;

Considerando, que, previo a ponderar los méritos del recurso de casación, hay que advertir que el recurrente, en el desarrollo del primer y tercer medios de casación, incurre en cuanto a las violaciones que según él acusa el fallo impugnado, en una evidente contradicción jurídica, toda vez que alega que la Corte a-qua al no condenar a la entidad bancaria al pago de una indemnización violó las disposiciones prevista en los artículos 32 de la Ley de Cheques y 1382 del Código Civil;

Considerando, que en esos aspectos, los artículos 1382, 1383 y 1384 (párrafo primero) del Código Civil, configuran la responsabilidad civil delictual y la cuasidelictual, las cuales son distintas conceptual y jurídicamente a la responsabilidad contractual derivada del artículo 32 de la Ley de Cheques, en el sentido de que aquellas provienen de la comisión de un delito o de una negligencia o imprudencia que interviene entre personas jurídicamente extrañas entre sí, y esta última, la contractual, supone la preexistencia de una obligación convencional incumplida o violada, concertada entre partes ligadas por un contrato, en la especie el contrato de cuenta corriente entre el depositante y el banco depositario; que para que se produzca la responsabilidad delictual o cuasidelictual, es necesario probar la existencia de una falta imputable al demandado, el daño derivado de esa falta y la relación de causa efecto entre la falta y el daño; que, en cambio, para que quede comprometida la responsabilidad contractual derivada del artículo 32 de la Ley de Cheques, es necesario probar: 1) la existencia de un contrato, -el depósito válido-; 2) un perjuicio resultante del incumplimiento del contrato;

Considerando, que según se evidencia del fallo impugnado y de los documentos que informan el presente recurso de casación, los cuales fueron objeto de examen por parte de la Corte a-qua, la responsabilidad imputable a la recurrida es la contractual, consagrada en el artículo 32 de la Ley de Cheques; que fue en el marco de los elementos que configuran dicha responsabilidad que la Corte a-qua realmente juzgó de manera correcta la litis que enfrentaba a las partes, razón por la cual el medio sustentado en la violación al artículo 1382 del Código Civil es infundado y debe ser desestimado;

Considerando, que los alegatos del recurrente en casación se contraen, en esencia, a que al reconocer la jurisdicción a-qua que el actual recurrido debitó en la cuenta del hoy recurrente valores por concepto de cargos por sobregiro, comprometió su responsabilidad y debió condenar a dicha entidad bancaria, por tanto, al pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de esa acción ilegal;

Considerando, que si bien es cierto, según se extrae del fallo impugnado, que la jurisdicción a-qua consideró que el banco recurrido ”no estaba autorizado a realizar cobro de comisiones por sobregiro”, pudiendo conformar dicho hecho una falta imputable a dicha entidad bancaria, ese hecho por sí solo, contrario a lo alegado por el recurrente, no puede justificar que la entidad bancaria fuera condenada a pagar una indemnización por concepto de daños y perjuicios sin haber probado, como verificó dicha jurisdicción, los hechos que configuraron los daños supuestamente experimentados por el reclamante;

Considerando, que, en la especie, según se infiere de los hechos y circunstancias expuestos en la sentencia atacada, fue establecido que la falta que dio origen a la devolución del cheque no podía recaer exclusivamente sobre el banco librado al éste a aplicar a la cuenta del ahora recurrente los descuentos que originaron la insuficiencia de fondos, sino también sobre dicho recurrente, quien a sabiendas de esa insuficiencia de fondos, procedió originalmente a girar un cheque por un monto superior al balance reflejado en su cuenta; que ha sido juzgado de manera constante que el daño causado puede ser la consecuencia de faltas recíprocas del autor del hecho y de la víctima, que los jueces del fondo están en el deber de establecer, como posibles causas eximentes de responsabilidad total o parcial; que si bien la Corte a-qua, conforme evidencia la sentencia atacada, apreció que la actuación del hoy recurrente atenuaba la responsabilidad del banco, en realidad no liberaba a éste de la misma, razón por la cual procedió, correctamente, a estimar la posibilidad de que el reclamante sufriera daños y perjuicios susceptibles de ser indemnizados, cuya ocurrencia consideró, sin embargo, que no había sido probada por el accionante, desestimando en ese aspecto también la pretensión del reclamante, como era lo procedente;

C., que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha mantenido el criterio de que la fijación de una indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales que resultan de la devolución de cheques por falta o insuficiencia de fondos, constituye un hecho de la soberana apreciación de los jueces del fondo, la cual escapa a la censura de la Corte de Casación, salvo desnaturalización; que la cuantía de los daños y perjuicios a que puede ser condenada la entidad bancaria está subordinada a que el librador justifique el perjuicio sufrido de una manera clara y precisa; que no hay constancia en el fallo impugnado, ni aporta el recurrente en ocasión del presente recurso de casación, los hechos por él articulados ante la jurisdicción a-qua para justificar sus pretensiones indemnizatorias; que si bien, en el desarrollo de su segundo medio de casación, enumera una serie de hechos que alega configuran los daños y perjuicios sufridos, realmente no hay constancia de que los mismos hayan sido propuestos, ni probados ante los jueces del fondo, lo que convierte a las referidas alegaciones en medios nuevos, que no tienen obviamente carácter de orden público, y que por lo tanto, resultan ser inadmisibles;

Considerando, que, en sentido general, lejos de adolecer de los vicios invocados por la parte recurrente, la sentencia atacada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, reveladores de una exposición completa de los hechos de la causa y de una adecuada elaboración jurídica del derecho, por lo que procede que dichos alegatos sea desestimados, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.P.R. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 15 de julio de 1996, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.E.V. y del L.. E.M.T., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de octubre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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