Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 2009.

Fecha11 Noviembre 2009
Número de resolución27
Número de sentencia27
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/11/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): M.V.E.

Abogado(s): L.. M.E.C., J.S.R.L.

Recurrido(s): A.F. de González

Abogado(s): Dr. Lorenzo Raposo Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.V.E., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0072884-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 24 de abril de 1996 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de julio de 1996, suscrito por los Licdos. M.E.C. y J.S.R.L., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de agosto de 1996, suscrito por el Dr. L.E.R.J., abogado de la recurrida, A.F. de González;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados y A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de enero de 1999, estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., J.G.C.P. y E.M.E., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.F. de González contra M.A.V.E., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 30 de agosto de 1993 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: En cuanto al fondo: Debe ratificar como al efecto ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada señor M.A.V.E., por falta de concluir no obstante estar legalmente citado; Segundo: Debe condenar, como al efecto condena, al señor M.A.V.E. en su calidad de guardián del camión de su propiedad causante del accidente al pago de una indemnización de trescientos mil pesos oro (RD$300,000.00) a favor de la señora A.F. de González; Tercero: Debe condenar, como al efecto condena, al señor M.A.V.E. al pago de los intereses legales de la suma de la indemnización a partir de la fecha del accidente; Cuarto: Debe condenar, como al efecto condena, al señor M.A.V.E. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor del Dr. L.E.R.J.; Quinto: Debe comisionar, como al efecto comisiona, al ministerial J.F.E., alguacil de estrados de la Primera Cámara Penal de Santiago para la notificación de la presente sentencia; que en relación a la solicitud de la reapertura de los debates rechaza, como al efecto rechaza, la solicitud de reapertura de los debates, presentada por la parte demandada, señor M.A.V.E., por improcedente”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 24 de abril de 1996, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge como regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por M.A.V.E., en contra de la sentencia civil No. 1186 dictada en fecha treinta (30) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas legales vigentes; Segundo: Rechaza por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal las conclusiones incidentales de la parte apelante, M.A.V.E.; Tercero: Pronuncia el defecto por falta de concluir sobre el fondo del recurso de apelación de que se trata, contra el apelante M.A.V.E.; Cuarto: Modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de reducir la indemnización de RD$300,000.00 (trescientos mil pesos oro) a RD$125,000.00 (ciento veinticinco mil pesos oro) a favor de la señora A.F. de G., por entender esta Corte que esta es la suma justa, adecuada y suficiente, para reparar los daños morales y materiales experimentados por su esposo D.G. a causa del accidente en cuestión; Quinto: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; Sexto: Condena al recurrente M.A.V.E., al pago de las costas de la presente instancia, ordenándose su distracción en provecho del Dr. L.E.R.J., abogado de la parte intimada que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa al pronunciar el defecto sin poner en mora de concluir al fondo.- Violación al artículo 4 de la Ley 834; Segundo Medio: Violación y falsa interpretación del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil.- Falta de base legal en este aspecto; Tercer Medio: Falta, insuficiencia y contradicción de motivos y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.- Falsa interpretación de las condiciones para fusionar expedientes; Cuarto Medio: Violación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil. Falta de base legal en este otro aspecto”;

Considerando, que el primer medio de casación propuesto por la parte recurrente se refiere, en síntesis, a que no obstante limitarse a concluir respecto a un pedimento de sobreseimiento y de fusión de expedientes, la Corte a-qua, sin permitirle concluir sobre el objeto del recurso, pronunció el defecto en su contra por falta de concluir y decidió fallar el fondo del recurso de apelación; que, prosigue el recurrente expresando, que la Corte a-qua al juzgar el fondo del recurso, sin ponerlo en mora de concluir en la forma señalada por el artículo 4 de la Ley 834-78, violó su derecho de defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 8, numeral 2, literal j, de la Constitución;

Considerando, que, según consta en la página diez (10) de la sentencia impugnada, en la última audiencia celebrada por la Corte a-qua en fecha 31 de agosto de 1995, el hoy recurrente concluyó solicitando la fusión de los recursos interpuestos con motivo de las demandas iniciadas por los esposos D.G. y A.F. de G. en virtud de los lazos que ligaban a las partes y la circunstancia de que ambas demandas tenían su origen en el mismo hecho, así como también solicitó que se ordenara el sobreseimiento del recurso de apelación hasta que la Suprema Corte de Justicia decidiera un recurso de casación por él incoado contra una sentencia incidental dictada por dicho tribunal; que, a su vez, la recurrida concluyó solicitando el rechazo de las pretensiones del recurrente, el defecto del recurrente por falta de concluir y, finalmente, concluyó respecto al fondo del recurso de apelación; que la Corte a-qua concedió plazos a las partes para depositar escritos ampliatorios de sus conclusiones, y luego de vencidos estos dictó la sentencia que ahora se impugna, mediante la cual decidió el fondo del recurso de apelación;

Considerando, que corresponde al juez apoderado de la litis ponderar la pertinencia de las medidas e incidentes presentados por las partes y, si juzga que dichos pedimentos son inútiles o frustratorios y los rechaza, está en el deber de invitar a la parte proponente a presentar conclusiones sobre el fondo del litigio, en la especie, del recurso de apelación y, en caso de no acatar dicha invitación conminarlo o ponerlo en mora formalmente, so pena de pronunciar el defecto en su contra por falta de concluir y abordar en ese caso el examen y solución del fondo del asunto;

Considerando, que en ninguna parte de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua, para estatuir sobre el fondo del recurso en el sentido que lo hizo, haya conminado al recurrente a concluir sobre el fondo de su apelación, no obstante haber éste presentado conclusiones tendentes a la fusión y al sobreseimiento del recurso; que si bien es cierto que los jueces del fondo pueden, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, decidir tanto los incidentes procesales que sean promovidos, como el fondo del proceso, ello es válido cuando las partes hayan concluido sobre el fondo o hayan sido puestas en mora de hacerlo, lo que no ha ocurrido en la especie, en cuanto al ahora recurrente;

Considerando, que, en esas condiciones, tal y como lo invoca el recurrente, la sentencia impugnada ha violado, no sólo el principio de contradicción del debate, sino el derecho de defensa del recurrente, cuya preservación es de rango constitucional y, por ende, de orden público, por lo que procede casar la decisión atacada, sin necesidad de ponderar los demás medios formulados en el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 24 de abril de 1996 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. M.E.C. y J.S.R.L., abogados del recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de noviembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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