Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 2009.

Número de sentencia27
Número de resolución27
Fecha09 Diciembre 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/12/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., EDENORTE

Abogado(s): L.. J.P.G., Dra. L.M.M.T.

Recurrido(s): J.U.A.

Abogado(s): D.. A.C.R.R., I. de Jesús Nicasio Herrera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte), sociedad de comercio organizada de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio principal y establecimiento en la Ave. Tiradentes esquina calle C.S.S., T.S., ensanche N., debidamente representada por su Administrador Gerente General, L.R.D.L., de nacionalidad española, mayor de edad, casado, con pasaporte núm. 337895275H, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 9 de febrero de 2000;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual establece: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2001, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos precedentemente señalados”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2001, suscrito por el Lic. J.B.P.G. y Dra. L.M.M.T., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del 5 de octubre de 2001, suscrito por los Dres. A.C.R.R. e I. de J.N.H., abogados de la recurrida J.U.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de noviembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de octubre de 2002, estando presente los Jueces E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.U.A. contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó la sentencia civil de fecha 1 de septiembre de 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza la excepción de incompetencia presentada por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), parte demandada, por ser improcedente, mal fundada y carente de toda base legal; Segundo: Declara, a éste tribunal territorialmente competente para conocer de la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor J.U.A., parte demandante, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), parte demandada; Tercero: Suspende, la presente instancia, por quince días, a partir de la fecha de su pronunciamiento, hasta la expiración del plazo para intentar la impugnación o le contredit, y en caso de impugnación o le contredit, hasta que la corte de apelación haya rendido su decisión; Cuarto: Se reserva las costas del procedimiento para ser falladas conjuntamente con el fondo de la presente demanda”; b) que con motivo del recurso de impugnación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 9 de febrero de 2001, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido el presente recurso de impugnación (Le Contredit), por haber sido hecho de conformidad con la ley y al derecho, en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes las conclusiones de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia S/N cuyo No. de expediente es 351-00-0210, dictada en fecha primero (1ro.) de septiembre del año dos mil (2000), por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; Cuarto: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Dres. A.C.R. e I. de J.N.H., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a los artículos 102 del Código Civil, 59 y 69 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación y mala aplicación del artículo 3 de la Ley 259 del 1ero. de mayo de 1940 y de la Ley A.S. del 7 de junio de 1905”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua violó los textos legales citados en perjuicio de la recurrente E. puesto que en el expediente remitido a esa Corte figura una copia de los Estatutos Sociales de la actual recurrente en las cuales se hace constar sin ninguna duda de que su domicilio y principal establecimiento se encuentra ubicado en la jurisdicción del Distrito Nacional; que el ejercicio de la acción por su propia naturaleza es estrictamente personal, razón más que suficiente para que por la primera parte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil se declare la incompetencia territorial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; que la Corte a-qua en ninguna parte de la decisión impugnada ofrece motivos que justifiquen su decisión y no contesta como era su obligación los argumentos de derecho contenidos en el escrito contentivo del recurso de impugnación depositado en la Secretaría el día 1ro. De septiembre de 2000, y formalmente planteada el día 14 de diciembre de 2000; que la Suprema Corte de Justicia ha establecido el criterio de que el artículo 3 de la Ley 259 del 1ero de mayo de 194, que recoge el mismo criterio de la Ley A.S. del 7 de junio de 1905, en el sentido de que dicha disposición legal es única y exclusivamente aplicable a las personas físicas o morales y aquellas sociedades de comercio con domicilio en el extranjero, es decir que no tengan domicilio en la República Dominicana y que realicen en ella actos jurídicos por medio de un representante o establecimiento, sentencia del 23 de julio de 1958, Boletín Judicial 576, página 1562;

Considerando, que sobre el particular la sentencia impugnada, en sus motivaciones, expresa lo siguiente: “que las reglas de competencia territorial de alcance general, están contenidas en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se sintetizan en el aforismo jurídico “actor sequitur fórum rei”, el cual significa que el demandante debe llevar su acción por ante el domicilio del demandado; que en ese mismo orden de ideas y tal y como lo alega al recurrente, el referido artículo 59 expresa en su parte in origen: “En materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio…” y en su parte in medio dispone: “En materia de sociedad, en tanto que exista, para ante el tribunal del lugar en que se halle establecido”; que igualmente, el artículo 69 del prealudido código expresa en su ordinal 5to “Se emplazará… a las sociedades de comercio, mientras existan, en la casa social, y si no la hay, en la persona o domicilio de uno de los socios” pero resulta que la ley Alfonseca-Salazar del 7 de junio de 1905, produjo una especie de extensión del domicilio social de las entidades comerciales, en el sentido de que se debe entender por domicilio social, no sólo el lugar del principal establecimiento, sino además cualquier sitio donde la sociedad tenga abierta una sucursal o tenga un representante; que así las cosas, es evidente que el demandante originario puede, como lo hizo, apoderar a la jurisdicción a-qua para conocer de la demanda de que se trata, por ante ese Tribunal pues la sociedad Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte) tiene una sucursal ubicada en la casa S/N de la calle J.S.R. de la ciudad de Cotuí, según se desprende del acto introductivo de la demanda marcada con el No. 247/2000 de fecha veintiséis (26) del mes de mayo el año dos mil (2000), del protocolo del ministerial J.N.R.A., alguacil de estrados del juzgado de primera instancia del distrito judicial de S.R.; por consiguiente, procede desestimar los argumentos de la parte recurrente, por improcedentes e infundados”; termina la cita del fallo atacado;

Considerando, que el párrafo cuarto del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia de sociedad, en tanto que exista, será emplazada para ante el tribunal del lugar en que se halle establecida;

Considerando, que, como se puede apreciar en los razonamientos expuestos en la sentencia atacada, transcritos precedentemente, el emplazamiento realizado por el hoy recurrido en la oficina o sucursal de la recurrente, sito en la casa s/n de la calle J.S.R. de la ciudad de Cotuí, para conocer y dirimir por ante los tribunales de esa jurisdicción la demanda en reparación de daños y perjuicios incoadas en el caso por él, atribuyéndole así competencia territorial a dichos tribunales, tal citación, como se advierte, resulta válida y correcta, por cuanto la regla “actor sequitur fórum rei”, consagrada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se aplica también a las personas morales, como lo es la actual recurrente en su condición de sociedad comercial, no solamente por disposición del propio artículo 59 en uno de sus párrafos, sino además por aplicación del principio instituido en el artículo 3 de la Ley No. 259 del 2 de mayo de 1940, derogatoria de la llamada Ley Alfonseca-Salazar, disposición que no es solamente aplicable a las entidades con domicilio en el extranjero, según el cual las sociedades y asociaciones tienen por domicilio o casa social su principal establecimiento o la oficina de su representante calificado en cada jurisdicción de la República, en general a través de sucursales por las cuales ejercen habitualmente sus actividades comerciales; que en ese orden, las sociedades de comercio, entre ellas las compañías por acciones, como en este caso, pueden ser emplazadas válidamente por ante el tribunal del lugar en que tengan sucursal o representante calificado, más aún cuando el hecho que se alega se produjo en el radio de actividad de dicha sucursal, como aconteció en la especie;

Considerando, que la parte recurrente no indica cuales argumentos no fueron ponderados ni deposita el mencionado escrito contentivo del recurso de impugnación, observándose de la lectura de la sentencia ahora impugnada que sí fueron respondidas sus conclusiones;

Considerando, que, en atención a las razones expuestas precedentemente, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, habida cuenta, además, de que en sentido general, la sentencia atacada contiene una exposición completa de los hechos de la causa y una correcta aplicación de la ley, con motivos pertinentes y suficientes, por lo que procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, el 9 de febrero de 2001, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Dres. A.C.R.R. e I. de Js. N.H., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de diciembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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