Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 2010.

Número de sentencia27
Número de resolución27
Fecha10 Febrero 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/02/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Inverpres, S.A.

Abogado(s): Dr. N. De los Santos Báez

Recurrido(s): G.P.

Abogado(s): Dr. Manuel Sosa Vassallo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inverpres, S.A., entidad comercial organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, con su domicilio en el tercer piso del edificio Meteoro, suite núm. 302, sito en el núm. 62 de la Ave. J.F.K., de esta ciudad, debidamente representada por su Presidente-Tesorero, L.. J.A. de los S.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identificación personal núm.116483, serie 1ra, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo hoy Distrito Nacional el 20 de febrero de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.O. De los Santos Báez, abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.R.S.V., abogado del recurrido, G.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina de la manera siguiente: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de marzo de 1997, suscrito por el Dr. N.O. De los Santos Báez, abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de abril de 1997, suscrito por el Dr. M.R.S.V., abogado del recurrido, G.P.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de enero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados J.E.H.M. y A.R.B., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de enero de 1999 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, incoada por G.P. contra Inverpres, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 28 de julio de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda incidental en nulidad de fecha 30 de noviembre de 1994 incoada por el señor G.P., en nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario interpuesto por la Cía. I., S.A., en fecha 24 de junio de 1993; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, en todas sus partes las conclusiones presentadas por la demandada Inverpres, S.A. por improcedentes y mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Declara radicalmente nulo el procedimiento de embargo inmobiliario trabado por Inverpres, S.A., en contra del I.. R.A.V., del apartamento núm. 202, del edificio Torre Covisa I, ubicado en la calle Paseo de los Locutores núm. 21, de esta ciudad dentro del ámbito de la Parcela No. 1-F-1-A-1-3-Resto, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, propiedad del señor G.P.; Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la cancelación de las hipotecas judiciales definitivas que pudieran estar inscritas a favor de la Cia. I., S.A. en el libro correspondiente del registro de título del Distrito Nacional, en la constancia original del apartamento anotado en el certificado de título núm. 64-5231, expedido por ese departamento a favor del señor G.P. en fecha 7 de abril de 1993, libro-folio núm. 208, incluyéndose y señalándose entre estas las nulidades de las hipotecas judiciales definitivas inscritas en el dorso del Certificado de Título original y Certificado de Título (duplicado de acreedor hipotecario), expedido en provecho de Inverpres, S.A., por el registrador de títulos del D.N, y el mismo certificado original y del duplicado de acreedor hipotecario expedido a favor de Inverpres, S.A., en relación con el departamento núm. 202, indicado, por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional; Quinto: Ordena la radicación de la inscripción del mandamiento de pago y del proceso verbal de embargo y de todos los actos subsiguientes tendentes a lograr la ejecución del inmueble a que se refiere y se fundamenta en las hipotecas cuya cancelación se ordena, mediante la simple presentación de una copia certificada de la presente sentencia; Sexto: Condena a Inverpres, S.A., al pago de las costas del procedimiento las cuales serán distraídas en provecho de los Dres. H.R.V. y M.R., rosa V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; S.: C., cualquier alguacil competente para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, pero lo rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio Inverpres, S.A., contra la sentencia marcada con el núm. 2630, dictada en fecha 28 de julio de 1995, por la Cámara Civil y Comercial de la quinta circunscripción del juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor G.P.; en consecuencia; Segundo: Confirma, en cuanto al fondo, en todas sus partes dicha sentencia, por los motivos y razones precedentemente expuestos; Tercero: Condena a la compañía Inverpres, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. M.R.S.V. y H.R.V., abogados, quienes han afirmado estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone contra la ordenanza impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de calidad del intimado; Segundo Medio: Violación del artículo 130, párrafo único, del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; motivos insuficientes y motivos complacientes”;

Considerando, que en el desarrollo del último aspecto del primer medio y del tercer medio de casación, los cuales se examinan reunidos y en primer término por convenir a la solución del caso, la recurrente alega que en ocasión de un préstamo con garantía hipotecaria que otorgó a favor de la Constructora Vicini, S.A, representada por su presidente R.A.V., ésta última suscribió en fechas 19 de marzo y 17 de abril de 1992 a favor de la recurrente pagarés notariales por un valor de RD$ 1,402,655.50 y RD$897,300.68; que en virtud de dichos pagarés inscribió en fechas 10 y 22 de febrero de 1993 hipotecas judiciales definitivas sobre los apartamentos dados en garantía por la deudora núms. 201, 202, 301, 401, 402, 50, 601 y 602, amparados por las constancias anotadas del Certificado de Título núm. 64-5231, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional; que en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por ahora recurrente contra su deudora, intervino el ahora recurrido alegando ser el propietario de uno de los apartamentos objeto del embargo, específicamente el núm. 202, por haberlo adquirido según contrato de venta efectuado en fecha 3 de febrero de 1993 entre él y R.A.V.; que dicha venta fue, alegadamente, inscrita por ante el Registrador de Títulos del Distrito Nacional en fecha 2 de abril de 1993 expidiéndole, al efecto, el Certificado de Título (Duplicado del Dueño) que lo acreditaba como propietario del mismo; que la Corte a-qua, para confirmar la decisión de primer grado que anuló el procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por la ahora recurrente, se limitó a expresar que “en la carta constancia expedida a favor del recurrido no figuraba ningún tipo de carga o gravamen” pero, sin sopesar que en las constancias expedidas a favor de la recurrente sí constan las hipotecas judiciales definitivas inscritas por ella sobre los apartamentos embargados; que, alega finalmente la recurrente, al no ponderar la Corte a-qua los documentos aportados dejó su decisión huérfana de motivos serios, coherentes y justificados;

Considerando, que, según se evidencia del fallo impugnado, la Corte a-qua retuvo, entre otros, los hechos siguientes, que en fecha 19 de marzo de 1992 y 17 de abril de 1992 Inverpres, S.A, otorgó a la Constructora Vicini, S.A, mediante pagarés, préstamos por un valor de RD$1,402,655.50 y RD$ 897,300.68; que, en virtud de esos préstamos, Inverpres, S.A, inscribió en fechas 10 y 22 de febrero de 1993 hipotecas judiciales sobre los apartamentos 202, 301, 401, 402, 501 y 601 y sobre el Penthouse del edificio Torre Cevisa, ubicados dentro del ámbito de la Parcela 1-F-2A-2-1-3, Resto, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional”; que mediante acto bajo firma privada de fecha 3 de febrero de 1993 legalizado por la Notario Público Licda. R.M.S.P., el señor R.A.V.S. vendió a G.P. por la suma de RD$750,000.00 el apartamento núm. 202 del Condominio Torre Cevisa I, ubicado en la calle Paseo de los Locutores núm. 21 del ensanche P. de esta ciudad; que dicho acto fue inscrito el día 2 de abril de 1993 bajo el núm. 1290, folio 323, del libro de inscripciones de actos traslativos de propiedad inmobiliaria, como ventas, permutas, etc, núm. 12; que en el Certificado de Título (Duplicado del Dueño) expedido a favor de G.P. por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional en fecha 2 de abril de 1993 se hizo constar ningún tipo de carga o gravamen sobre el referido inmueble….;

Considerando, que, en cuanto a lo alegado en los medios de casación examinados, la sentencia analizada expone en su motivación que “en cuanto a la supuesta complicidad entre el ingeniero R.A.V. y el ahora recurrido, tendentes a perjudicar los intereses de Inverpres, S.A, se trata de un alegato que carece de prueba y de fundamento puesto que R.A.V.S. le vendió a G.P. un bien inmueble de su propiedad, libre de cargas y gravámenes, según se ha podido comprobar por el Certificado de Títulos (Duplicado del Dueño) el cual reposa en el expediente; que en virtud de los artículos 173 y 174 de la ley núm. 1542 de Registro de Tierras, el Certificado de Títulos tiene fuerza ejecutoria y debe ser aceptado en todos los tribunales de la República como documento probatorio de derechos, acciones y cargas que en él aparezcan; que en los terrenos registrados, de conformidad con dicha ley, no habrá hipotecas ocultas en consecuencia, toda persona a cuyo favor se hubiere expedido un Certificado de Títulos, sea en virtud de un Decreto de Registro, sea en virtud de una Resolución del Tribunal Superior de Tierras, sea en ejecución de un acto traslativo de propiedad realizado a título oneroso, y de buena fe, retendrá dicho terreno libre de las cargas y gravámenes que no figuren en el Certificado de Títulos…..”;

Considerando, que si bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación ha juzgado que “cuando no se cumple con la exigencia contenida en la parte final del artículo 208 de la Ley de Registro de Tierras, que ordena al Registrador de Títulos hacer la anotación al dorso del Certificado Original del Título y de los duplicados existentes, al adquirente de dicho inmueble no puede oponérsele posteriormente la existencia de dicho gravamen toda vez que se entiende que es, salvo prueba contraria, un tercer adquiriente de buena fe, a título oneroso, que no puede ser eviccionado”; que en la especie, al comprobar la Corte a-qua, según se extrae de la página 7, segundo considerando del fallo impugnado, que la ahora recurrente había inscrito hipotecas judiciales sobre el inmueble envuelto en la presente litis en fechas 10 y 22 de febrero de 1993, es decir con anterioridad a la fecha en que fue registrado el acto de compraventa suscrito a favor del recurrido, en este caso el 2 de abril de 1993, debió determinar las posibles incidencia y/o consecuencias legales de la misma y no circunscribirse a justificar su decisión en base a que “en el Certificado de Título (Duplicados del Dueño) núm. 64-5231, expedido a favor del ahora recurrido, no se hizo constar la hipoteca judicial definitiva inscrita por la recurrente”; que la Corte a-qua al emitir su fallo ha incurrido, tal como lo denuncia la recurrente, en la omisión de ponderar una serie de documentos sobre el aspecto litigioso puntual de este caso, relativo a las inscripciones de las hipotecas judiciales definitivas aducidas por dicha recurrente, en contraposición al registro del acto de compraventa que transfirió la propiedad del inmueble objeto de la ejecución forzosa a favor del hoy recurrido, persona no deudora de la compañía embargante, ahora recurrente, y de las implicaciones y consecuencias legales que podría conllevar tal ponderación, sea ésta a favor o en contra de una cualquiera de las partes litigantes; que por las razones expuestas procede casar dicho fallo, sin necesidad de analizar los demás medios propuestos;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) el 20 de febrero de 1997, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. N.O. de los Santos, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de febrero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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