Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2007.

Número de resolución28
Número de sentencia28
Fecha21 Febrero 2007
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/2/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): Lotería Nacional

Abogado(s): D.. M.A.R.S., M.A.C.L., E.M.C.

Recurrido(s): Servicios Médicos de la Paz, S. A.

Abogado(s): Dr. J.P. de la Cruz.

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Lotería Nacional, Institución del Estado Dominicano, dependencia de la Secretaría de Finanzas, sustentada mediante la Ley No. 5158 del año 1959, y sus modificaciones, con asiento social en la Av. Independencia entre las esquinas formadas por las avenidas J.M. e H.H.B., sito en el Centro de los Héroes de Constanza Maimón y Estero Hondo de esta ciudad, debidamente representada por su Administrador General Dr. A.A.G., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-00822090-1, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 21 de agosto de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: A. procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 336 de fecha 21 de agosto del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de octubre de 2002, suscrito por los Dres. M.A.R.S., M.A.C.L. y Dra. E.M.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de noviembre de 2002, suscrito por el Dr. J.P. de la Cruz, abogados de la parte recurrida, Servicios Médicos de la Paz, S.A.;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2007, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada A.R.B.D., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de mayo de 2003, estando presente los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de la Cámara, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Servicios Médicos de la Paz, S.A. contra la Lotería Nacional, la Secretaría de Estado de Finanzas y el Estado Dominicano, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 28 de mayo de 1986, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: APrimero: Declara regular y válido en la forma y justa en el fondo la demanda en reparación de daños y perjuicios, y en consecuencia: a) Declara la rescisión unilateral de los contratos suscritos entre la Lotería Nacional y Servicios Médicos de la Paz, S.A. en fecha 17 del mes de abril del 1984 y 1ro. del mismo año 1984; b) Condena al Estado Dominicano, en las personas del Secretario de Estado de Finanzas y la Lotería Nacional a pagarle como justa reparación de los daños y perjuicios la suma de tres millones de pesos oro (RD$3,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el demandante Servicios Médicos de la Paz, S.A., así como incluyendo las sumas dejadas de pagar por la Lotería Nacional, según facturas que constan en el expediente: c) Condena al Estado Dominicano, en las personas del Secretario de Estado de Finanzas y la Lotería Nacional, al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del abogado Dr. J.P. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte(sic); b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo se copia más adelante: A.: Declara, perimida la instancia iniciada por el acto de apelación No. 135/86, de fecha 12 del mes de junio del año 1986, instrumentado por el ministerial F.A.. R.R., Alguacil Ordinario del Tribunal de Tránsito del Distrito Nacional, por los motivos expuestos precedentemente; Segundo: Condena, a las partes demandadas, la Lotería Nacional y al Estado Dominicano, al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. J.P. de la Cruz, abogado, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley;

Considerando, que un análisis de los medios propuestos reunidos para su examen por convenir a la solución del presente caso, la parte recurrente, en síntesis, alega, que la recurrente se encuentra altamente perjudicada producto de no habérsele notificado la sentencia de primer grado a los abogados, sino que le fue notificada a los recurridos, por lo que los abogados apoderados desconocían de dicha notificación; que las nulidades relativas a los vicios de forma, quien las invoca no tiene que probar el agravio que le ha causado la inobservancia de la ley; que la Corte a-qua juzgó ligeramente al interpretar que no le causó ningún perjuicio el hecho de que la hoy recurrida no haya notificado su demanda introductiva a los abogados como establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil; que lo que el legislador ha impregnado en el artículo 147 del referido código, ha sido vulnerado por la recurrida en su propio provecho, habida cuenta de que la sentencia de primer grado, dictada el 28 de mayo de 1986, nunca le fue notificada a los abogados de la Lotería Nacional; que, por las violaciones precedentemente citadas, procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que la Corte a-qua juzgó ligeramente al establecer que no existía agravio alguno por la falta de notificación de la sentencia de primer grado en manos de los abogados de la parte recurrente, ésta Corte de Casación ha verificado que, ciertamente, tal y como entendió el tribunal de alzada, dicho pedimento es irrelevante puesto que fue la propia actual recurrente, Lotería Nacional, quien recurrió en apelación, por lo que la notificación de la sentencia mediante el referido acto cumplió su cometido; que, además, ha sido juzgado de manera constante que la notificación de la sentencia impugnada que hace correr efectivamente los plazos para la interposición de los recursos es la que se hace a la parte perdidosa y no a los abogados; en consecuencia, las situaciones alegadas no le causaron ningún agravio a la recurrente, razón por la cual procede desestimar este argumento por carecer de fundamento;

Considerando, que el artículo 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, dispone que A. acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público;

Considerando, que, en cuanto al alegato de la parte recurrente de que la demanda en perención de instancia en grado de apelación no se hizo por medio de acto de abogado a abogado, violando así las disposiciones del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, un simple análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la parte ahora recurrente tuvo la oportunidad de defenderse oportunamente en la demanda en perención de que se trata; que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, conforme al artículo 37 de la Ley núm. 834, precedentemente citado, que no se viola el derecho de defensa de las partes cuando éstas han tenido la oportunidad de defenderse oportunamente y han constituido abogado en tiempo hábil, como ocurre en el caso de la especie; por tanto, el alegato examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el tribunal de alzada para justificar su dispositivo ordenando la perención del recurso de apelación entendió que A. la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación hasta la de la audiencia que conociera el fondo de la demanda en perención, es decir, el día 12 de junio de 1986 hasta el 18 de junio de 1997, han transcurrido más de once (11) años, sin que la recurrente realizara ningún acto de procedimiento; que el estudio de la sentencia impugnada revela, que ella contiene una relación de los hechos de la causa, a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación pertinente respecto a declarar perimido el recurso de apelación interpuesto en su momento por la parte recurrente, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que los mismos deben ser rechazados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Lotería Nacional contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 21 de agosto de 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas a favor y provecho del Dr. J.P. de la Cruz, abogado de la parte recurrida, Servicios Médicos de la Cruz.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional en su audiencia pública del 21 de febrero de 2007.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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