Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Enero de 2005.

Número de sentencia28
Fecha26 Enero 2005
Número de resolución28
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/1/2005

Materia: Tierras

Recurrente(s):R.D.A.G. y compartes.

Abogado(s): L.. J.M.N.G., Dr. M. de Aza.

Recurrido(s): Banco de Reservas de la República Dominicana.

Abogado(s): L.. Gersón Abraham González A.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores R.D.A.G., V.M.A.G., C.D.A.G., J.A.G., E.M.A.G., M. delC.A.G., dominicanos, mayores de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0017686-4, el primero, y cédulas de identificación personal Nos. 13113, 27878, 21548, 14093, 8529 y 8652, series 3, respectivamente, y L.T.O.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1437487-9, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 28 de julio del 2003 por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.R., en representación del L.. G.A.G.A., abogado del recurrido Banco de Reservas de la República Dominicana; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de septiembre del 2003, suscrito por el Lic. J.M.N.G. y el Dr. M. de Aza, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0391180-6 y 001-0184833-1, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de octubre del 2003, suscrito por el Lic. G.A.G.A., cédula de identidad y electoral No. 013-0023770-6, abogado del recurrido; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 5 d enero del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (demanda en nulidad de ventas de adjudicación hipotecaria y deslinde), en relación con las Parcelas Nos. 170, 170-A, 88 y 89 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Baní, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el cuatro (4) de febrero del 2002, su Decisión No. 10, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoger, como al efecto acoge, en casi su totalidad las instancias de fechas 10 de abril del año 1996 y la del 14 de mayo del año 2001, suscrita por los Dres. y L.. que constan en el auto por el cual fue designado al suscrito, de fecha 26 de junio del año 2001 (instancia complementaria) dirigida al Tribunal Superior de Tierras, por el Dr. M. de Aza, razón en la cual pide la inclusión en la litis que nos ocupa de la Parcela No. 170-A del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Baní, actuando a nombre y representación de los señores A.I.S. y R.D., V.M., C.D., J., E.M. y M. delC., todos A.G. y sus conclusiones vertidas en audiencia en fecha 18 de septiembre del año 2001 y su escrito ampliatorio de conclusiones vertidas en audiencia en fecha 18 de septiembre del año 2001 y su escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 3 de octubre del mismo año 2001; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones verbales vertidas en audiencia y su escrito ampliatorio de conclusiones del Lic. G.A.G., quien actúa a nombre y representación del Banco de Reservas Sucursal-Baní; Tercero: Declarar, como al efecto declara, nulo y sin ningún valor jurídico los actos de venta de fecha 25 de noviembre del año 1991, legalizada por el Dr. W.Z.O., Notario Público de los del número del municipio de Baní, mediante el cual el señor M.M.S.B. y M.A.S.B., venden al señor J.A.P.A., una porción de terreno con una extensión superficial de 16 tareas; Cuarto: Anular, como al efecto anula, el acto de venta de fecha 11 de febrero del año 1992, legalizado por el Dr. W.Z.O., Notario Público de los del número del municipio de Baní, mediante el cual las señoras A.E.S.B.V.. V., E.M.S.B. de O., C.I.S.B. y A. de R.S.B., le venden al señor J.A.P.A., todos los derechos que le corresponden dentro de la Parcela No. 170 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Baní; Quinto: Reservar, como al efecto reserva, a los señores L.T.O.B., el derecho de solicitar la transferencia realizada por él (compra-venta) y a los sucesores del finado M.A.U., hasta tanto y por medio de los mecanismos que establecen las leyes y los decretos en la materia se le expida la constancia anotada dentro de la Parcela No. 170 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Baní, a los causahabientes del finado mencionado en este ordinal; Sexto: Reservar, como al efecto le reserva, al Banco de Reservas de la República Dominicana Sucursal-Baní, el derecho de demandar por ante la Jurisdicción de derecho común al señor J.A.P.A., por los daños y perjuicios sufridos por esa institución; Séptimo: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Baní, lo siguiente: a )M., con toda su fuerza y vigor la constancia anotada del Certificado de Título No. 8032 que ampara el derecho de propiedad de una porción de terrenos de 20 tareas, expedida a favor del señor L.T.O.B., de generales que constan en la misma; b) Cancelar, como al efecto cancela, el Certificado de Título No. 18335 que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 170-A del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Baní, la cual tiene una extensión superficial de 02 Has., 18 As., 72 Cas., expedido a favor del Banco de Reservas de la República Dominicana; fruto de la resolución que aprobó los trabajos de deslinde practicados dentro de la Parcela No. 170 y que ordenamos por consecuencia lógica su anulación; c) Mantener con toda su fuerza y valor jurídico los Certificados de Títulos y las constancias anotadas de los mismos de las Parcelas Nos. 88 y 89, ambas del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Baní, por las razones expuestas en el segundo ordinal de esta decisión"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión el Tribunal Superior de Tierras dictó el 28 de julio del 2003 la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge, en la forma y en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, representado por el Lic. G.A.G.A., en contra de la Decisión No. 10 de fecha 4 de febrero del 2002, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en Baní, en relación con las Parcelas Nos. 170 y 170-A del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Baní; Segundo: Se rechazan por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones presentadas por los Dres. M. de Aza y J.M.N., a nombre y representación de los sucesores del finado M.A.U. señores: A.I.S., R.D., V.M., C.D., J., E.M. y M. delC.A., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Revocar en todas sus partes la Decisión No. 10 de fecha 4 de febrero del año 2002, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, residente en Baní, con relación a las Parcelas Nos. 170, 170-A, 88 y 89 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Baní, y obrando por propia autoridad decide que el presente dispositivo rija de la manera siguiente: Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Baní, lo siguiente: a )M., con toda su fuerza y valor jurídico el Certificado de Título No. 18335 que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 170-A del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Baní, la cual tiene una extensión superficial de 2 Has., 18 As., 72 Cas., expedido a favor del Banco de Reservas de la República Dominicana, libre de cargas, grávamenes y oposiciones; b) Mantener con toda su fuerza y valor jurídico el Certificado de Título No. 8032 y todas las constancias anotadas en el mismo, que amparan el derecho de propiedad de la Parcela No. 170 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Baní, y levantar cualquier oposición que haya sido interpuesta con motivo de la litis que esta sentencia decide; c) M., con toda su fuerza y valor jurídico los Certificados de Títulos y las constancias de ventas que ampara los derechos de propiedad de las Parcelas Nos. 88 y 89 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Baní y levantar cualquier oposición que haya sido interpuesta con motivo de la litis que esta sentencia decide";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Falta de motivación; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Cuarto Medio: Violación del derecho de defensa. Violación de la letra J del inciso 2 del artículo 8 de la Constitución de la República;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios de casación propuestos, los recurrentes alegan en síntesis: a) que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central que dictó la sentencia impugnada ha violado los artículos 3 y 4 de la Ley No. 3589 del 27 de junio de 1953, porque no habiéndose opuesto los sucesores S.B., a que M.A.U. y sus sucesores ocuparan una porción de 32.45 tareas de terreno dentro de la Parcela No. 170 por más de 48 años, es de asumir que la parcela que debió indicarse en el Certificado de Colonato era la 170 y no otra imaginable por dicho tribunal o el Banco de Reservas, como se expresa en la página 25 de la sentencia y en segundo lugar, porque ha considerado correcto el embargo de la porción objeto del presente recurso, no obstante las disposiciones de la referida ley en el sentido de que las porciones de tierra otorgadas en virtud de las mismas son inembargable, con lo que ha desconocido el derecho de propiedad de los recurrentes A.G. y la ley que declara inembargable la porción de terreno aludida; b) que el Tribunal a-quo no supo ponderar, ni motivar su sentencia en relación con los acontecimientos que dieron lugar al título de propiedad del señor J.A.P., quien falsificó todas las firmas de los sucesores M.A., C.I., M.M.S.B., A.E.S. de V., E.M.S.B. de O. y A. de R.S.V.. S., todos fallecidos al momento de la firma de los contratos de venta (excepto A. de R.S.) para perpetrar el fraude que le permitió obtener el Certificado de Título que le sirvió para obtener un préstamo hipotecario del Banco de Reservas de la República Dominicana, en perjuicio de los recurrentes, quienes desconocían los actos de transferencia de la porción de terreno en discusión; que el tribunal no tomó en cuenta sus alegatos en relación con las ventas fraudulentas, ni las actas de defunción de los supuestos firmantes de esas ventas (con excepción de A. declarando las mismas legales y válidas no obstante ser fraudulentas, lo que unido a la omisión de los alegatos de L.T.O.B., afectado por el deslinde realizado por el Banco de Reservas, al usar terrenos de dicho señor, no solo dejan sin motivación la sentencia, sino que resulta evidente que el referido Banco no es un adquiriente de buena fe, al ocultar el proceso cuyas formalidades fueron inobservadas en el deslinde de que se trata; c) que el Tribunal a-quo ha desnaturalizado los hechos y ha dejado sin base legal su decisión, porque al analizar la certificación del 28 de octubre de 1954, expedida por el Secretario de Agricultura en la que se reconoce al señor M.A.U., el derecho de 32.45 tareas, en su calidad de colono de la Colonia Agrícola J.T.V., de Baní, expresa que no obstante ello, ese documento no dice en qué parcela se encuentran esos derechos y que el mismo no es atributivo de derecho, porque solo el Certificado de Título o un documento expedido conforme al régimen que establece el Código Civil, establecen el derecho de propiedad inmobiliaria en la República Dominicana y que aún cuando esa certificación constituya un principio de prueba, la acción vino a ejercerse el 10 de abril de 1996 y el 14 de mayo del 2001, o sea 42 años después, cuando ya la misma estaba prescrita de conformidad con el artículo 2262 del Código Civil y de acuerdo con el artículo 175 de la Ley de Registro de Tierras, no puede adquirirse por prescripción o posesión detentatoria ningún derecho o interés en terreno registrado; que el tribunal funda su decisión en esos motivos y en la falta de calidad y de derechos de los sucesores de M.A.U., lo que constituye una desnaturalización, por que la acción se ejerció como respuesta a la conculcación de sus derechos, por lo que se violaron también los artículos 174 de la Ley de Registro de Tierras, 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil y la Ley No. 3589 antes citada; d) Que se ha violado su derecho de defensa y por tanto el artículo 8, numeral 2, letra "J" de la Constitución, porque el proceso de embargo y el de deslinde no le fueron notificados y al revocar el Tribunal a-quo la decisión rendida en Jurisdicción Original, incurrió en la violación al derecho de defensa de los recurrentes, ya que al considerar al adquiriente de buena fe, el tribunal mantuvo la validez y vigencia del Certificado de Título No. 18335, que ampara la Parcela No. 170-B del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Baní, sin tomar en cuenta que el deslinde estuvo originado en documentos espúreos y falsos; que en el presente caso no se observó el debido proceso de ley que garantiza a los recurrentes, especialmente a L.T.O.B., a quien no se notificó el deslinde, que lo afectó en 20 tareas cultivadas de plátanos, guineos, cítricos y otros; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que, mediante el estudio de la decisión impugnada y los demás documentos que integran el expediente este Tribunal ha comprobado los hechos y circunstancias que con interés esencial se han presentados en los inmuebles objeto de la presente litis; siguientes: a) Que mediante Decreto de Registro No. 48-214 de fecha 11 de septiembre del año 1948, se ordenó el Registro del Derecho de Propiedad de la Parcela No. 170 del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Baní, a favor del señor A.S., parcela que tiene un área de 8 Has., 79 As., 41 Cas.; b) Que por resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 10 de enero de 1958, se determinaron los herederos del finado A.S. y se ordenó la transferencia de dicho inmueble, a favor de su esposa superviviente señora I.B.V.. S. y sus hijos: M.A.S.B., M.M.S.B., Elpidia Santana de V., C.I.S. de Objío, E.M.S. de O. y A. de R.S.V.. S., acogiendo entre otras la transferencia de: 2 Has., 71 As., 13 Cas., 30 Dms2., en favor de los señores C., E., M.L. y P.R.Z.M.; c) Por resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 3 de noviembre de 1975, se determina que los únicos herederos de la finada I.B.V.. S. son sus hijos: M.A.S.B., C.I.S.B., A.E.S. de V., M.M.S.B., E.M.S.B. de O. y A. de R.S.V.. S. y ordena transferir los derechos consignados en la Parcela No. 170 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Baní, a favor de sus hijos indicados, la cantidad de 2 Has., 71 As., 80 Cas., a favor del señor S.C.S.; d) Por acto bajo firma privada de fecha 25 de noviembre del año 1991, legalizadas las firmas por el Dr. W.Z.O., los señores: M.A.S.B. y M.M.S.B., le vendieron al señor J.A.P.A., dentro del ámbito de la Parcela No. 170 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Baní, una porción de terreno de 6 tareas; e) Por acto bajo firma privada de fecha 13 de febrero del año 1992, legalizadas las firmas por el Dr. W.Z.O., los señores: Elpidia Santana Vda. V., E.M.S. de O., C.I.S. de Objío y A. de R.S.V.. S., le vendieron al señor J.A.P.A. todos los derechos que poseían dentro del ámbito de la Parcela No. 170 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Baní; f) Que el señor J.A.P.A., consintió un préstamo hipotecario con el Banco Popular Dominicano, C. por A., dando en garantía 16 tareas de terrenos dentro de la Parcela No. 170 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Baní, procediendo dicho acreedor hipotecario a trabar embargo inmobiliario por falta de pago y por sentencia Civil No. 106 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, se procedió a adjudicar dicha porción de terreno a favor del referido Banco, expidiéndose su carta anotada en el Certificado de Título No. 14431 en fecha 23 de junio de 1993; g) Que el señor J.A.P.A., consintió un préstamo hipotecario con el Banco de Reservas de la República Dominicana, dando en garantía, entre otros inmuebles, una porción de 35.67 tareas dentro del ámbito de la Parcela No. 170 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Baní procediendo dicho acreedor hipotecario a trabar embargo inmobiliario por falta de pago; y por sentencia No. 17 de fecha 8 de febrero del año 1995 de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado del Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, procedió a adjudicar dicha porción de terreno a favor del referido Banco; h) Que por acto bajo firma privada de fecha 4 de noviembre del año 1994, legalizada las firmas por el Lic. R.B.H.M., inscrito en el Registro de Título del Departamento de San Cristóbal, en fecha 2 de febrero del año 1995, el señor S.C.S., le vendió al señor L.T.O.B., una porción de terrenos de 20 tareas, dentro del ámbito de la Parcela No. 170 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Baní, expidiéndose su constancia anotada en el Certificado de Título 8032 en fecha 7 de octubre de 1996; i) Que según acto de alguacil de fecha 26 de noviembre del año 1996, debidamente inscrita en el Registro de Títulos del Departamento de Baní, en fecha 27 de noviembre del año 1996, bajo el No. 811, folio 203 del libro de inscripciones No. 2, se inscribió una oposición a transferencia, hipoteca y permuta en contra de los derechos que tiene el señor J.A.P.A., en la Parcela No. 170 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Baní, a requerimiento de los señores: R.D., V.M., C.D., J., E.M. y M. delC.A.G.; j) Que mediante Decreto de Registro No. 7772 de fecha 29 de mayo de 1940, se ordenó el Registro de Derecho de Propiedad de la Parcela No. 88 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Baní, a favor del señor A.O. habiéndose realizado varias transferencias después de su registro, sin que en ninguna se encuentre en derechos registrados los señores: R.D., V.M., C.D., J., E.M. y M. delC.A.G., A.I.S. y L.T.O.B.; k) Que mediante Decreto de Registro No. 91-1299 de fecha 9 de diciembre de 1991, se ordenó el Registro de Derecho de Propiedad de la Parcela No. 89 del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Baní, en favor de la señora R.A.V.. U., parcela que tiene un área de 00 Has., 13 As., 18 Cas., comprobándose que dicha señora ha transferido varias porciones a favor de distintas personas; l) Que por resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, de fecha 9 de abril de 1996, el Banco de Reservas de la República Dominicana, realizó el deslinde de los derechos que tenía registrados en la Parcela No. 170 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Baní, resultando a su favor la nueva Parcela No. 170-A del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Baní, con un área de 2 Has., 18 As., 72 Cas., amparada en el Certificado de Título No. 18335; m) Que en fecha 10 de abril del año 1996, los señores: R.D., V.M., C.D., J., E.M. y M. delC.A.G., depositaron una instancia ante el Tribunal Superior de Tierras, por órgano de sus abogados D.. J.P.V., A.S.O. y M.M.C., así mismo, en fecha 14 de mayo del año 2001, los mismos señores y los señores A.I.S. y L.T.O.B., pero esta vez, a través de los abogados: L.. J.M.N.G. y el Dr. M. de Aza, depositaron otra instancia en solicitud de designación de Juez de Jurisdicción Original, para conocer de las nulidades de las compras de porciones de terrenos dentro del ámbito de las Parcelas Nos. 170, 88 y 89 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Baní, realizado por el señor A.P.A., así como de las nulidades de las adjudicaciones hipotecarias hecha 16 tareas de terrenos y 35.67 tareas respectivamente, apoderadas en virtud de embargo inmobiliario en contra de dicho señor y a favor del Banco Popular Dominicano, C. por A. y el Banco de Reservas de la República Dominicana, así como nulidad de deslinde hecho en la Parcela No. 170-A del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Baní, a favor del Banco de Reservas de la República Dominicana";

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que el Tribunal a-quo al decidir el caso no ha incurrido en violación de los artículos 3 y 4 de la Ley No. 3589 de 1953, sino que por el contrario se ciñó estrictamente a lo que disponen los artículos 170, 174, 175, 185 y 186 de la Ley de Registro de Tierras, llegando a la conclusión de que si es cierto que en la certificación expedida por el Secretario de Estado de Agricultura, de fecha 28 de octubre de 1954, se le reconoce al señor M.A.U. el derecho de 32.45 tareas de terreno dentro de la Parcela No. 170 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Baní, a lo que se une la ocupación pacífica que han mantenido los sucesores de dicho señor de la referida porción de terreno, no es menos cierto que el primero la ocupó en su calidad de colono de la "Colonia Agraria José Trujillo Valdez de Baní", sin que se indique en dicha certificación en qué parcela se encuentra dicho derecho, amen de que ese documento no es atributivo de derechos, ya que sólo el Certificado de Títulos o un documento expedido de conformidad con el régimen establecido por el Código Civil, consagran el derecho de propiedad en la República Dominicana y que aún cuando dicha certificación pueda constituir un principio de prueba para reclamar derechos, es en fecha 10 de abril de 1996 y 14 de mayo del 2001, cuando los recurrentes ejercen su acción, o sea, 42 años después de expedida la mencionada certificación y 48 años después que en relación con la referida parcela se expidió el Decreto de Registro No. 48-214 del 11 de septiembre de 1948, a favor del señor A.S., quien al fallecer y luego su esposa señora I.B.V.. S., sus herederos M.A.S.B. y M.M.S.B., por acto de fecha 25 de noviembre de 1991, debidamente legalizado, y los también herederos Elpidia Santana Vda. V., E.M.S. de O., C.I.S. de Objío y A. de R.S.V.. S., por acto también bajo firma privada y legalizado, vendieron al señor J.A.P.A., los dos primeros la cantidad de 16 tareas y las cuatro últimas, todos sus derechos sucesorales dentro de la parcela indicada, expidiéndosele al comprador las correspondientes cartas constancias comprobatorias de su derecho de propiedad de las porciones legalmente adquiridas de sus legítimos propietarios, que lo eran los sucesores del finado A.S.;

Considerando, que lo expuesto demuestra que al momento de ejercer los recurrentes su acción ante el Tribunal a-quo, la misma estaba prescrita de conformidad con lo que dispone el artículo 2262 del Código Civil, tal como se expresa en la sentencia impugnada; que además, de conformidad con lo que establece el artículo 175 de la Ley de Registro de Tierras, no puede adquirirse por prescripción o posesión detentatoria ningún derecho e interés que se encuentre registrado de conformidad con dicha ley y los recurrentes no tienen, ni han demostrado tener derechos registrados en la parcela de que se trata, ya que la certificación precedentemente aludida no puede en modo alguno convertir en ineficaz el Certificado de Título expedido a los legítimos propietarios de la parcela, de quienes dichos recurrentes tampoco han demostrado haber adquirido derecho alguno en el referido inmueble; que en consecuencia, tal como lo sostiene el Tribunal a-quo en la sentencia impugnada, los sucesores de M.A.U. carecen de calidad para la porción de terreno a que se refiere el fallo impugnado; por todo lo cual el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que con relación a lo planteado en el segundo medio (letra b) en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que la parte intimada presentó ante el Tribunal a-quo como medios de pruebas en las que sustentan sus pretensiones sobre los inmuebles de que se trata, lo siguiente: a) Una certificación de propiedad de 32.45 tareas que le fueron asignadas al señor M.A.U., por la Secretaría de Estado de Agricultura, en su calidad de Colono de la Colonia Agraria del Estado "J.T.V. de Baní", en fecha 28 de octubre del año 1954; y b) que los sucesores del señor M.A.U., mantienen una posesión pacifica de más de 48 años, sobre las porciones de terreno dentro de la Parcela No. 170 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Baní, que le fueron adjudicadas por ejecución de embargo inmobiliario al Banco Popular Dominicano y al Banco de Reservas de la República Dominicana; sin embargo, tanto el Juez a-quo como ante este tribunal, la parte apelante, el Banco de Reservas de la República Dominicana, ha sostenido, que el finado M.A.U., según certificación del historial de propiedad de la Parcela No. 170 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Baní, expedida por el Registrador de Títulos del Departamento de Baní, ni ha tenido, ni tiene ningún derecho registrado en dicha parcela, por lo que las pretensiones de los sucesores de dicho finado deben ser rechazadas por falta de calidad y de derecho sobre el inmueble en cuestión; y que aún cuando se le conociera algún derecho sobre la referida parcela, ello no le era oponible a que el Banco de Reservas, habidas cuentas, de que dicha entidad se limitó a realizar un préstamo hipotecario al señor J.A.P.A., con garantía a una constancia de Título de dicha parcela libre de cargas, gravámenes y oposiciones, y por falta de pago de dicho deudor se le adjudicó al Banco de Reservas por sentencia del Tribunal competente";

Considerando , que examinado en conjunto los motivos de la sentencia impugnada se infiere que los recurrentes no sólo carecen de calidad para ejercer la acción que originó la presente litis, por no tener en la parcela indicada ningún derecho registrado, sino además que en ningún momento han establecido el fraude que le atribuyen al señor J.A.P.A., al adquirir los derechos que en dicha parcela pertenecían a los sucesores del finado A.S., por lo que al haberle sido rechazadas sus pretensiones por los motivos expuestos en la sentencia, no se ha incurrido con ello en falta de motivación, y en consecuencia el segundo medio también debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en cuanto a lo expuesto en el tercer medio (letra c), resulta evidente que los agravios formulados en el mismo constituyen una repetición, en otros términos, de los argumentos contenidos en el primer medio propuesto, por lo que lo expresado precedentemente al contestar éste, deja también respondido el tercer medio que se examina, y procede desestimarlo también por infundado;

Considerando, que finalmente, en lo que se refiere al cuarto y último medio (letra d), todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo y los recurrentes no han aportado ninguna prueba que demuestre que el deslinde de la porción de terreno adquirida en una subasta pública por el Banco de Reservas de la República Dominicana fue irregular, sin cuya prueba ha dejado el medio de casación que se examina sin contenido ponderable; que el examen de la sentencia impugnada revela que para dictarla y contrariamente a lo argumentado por los recurrentes, el Tribunal a-quo se fundamentó en la ponderación de los diversos elementos de juicio sometidos al debate, tanto documental de la instrucción llevada al efecto, por los hechos y circunstancias de la causa, así como de los alegatos formulados por las partes en litis;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnado pone de manifiesto además que los jueces que lo dictaron, haciendo uso de su facultad para ponderar y apreciar los elementos de prueba que le son administrados y a los que se refiere la citada decisión, llegaron a la conclusión de que las pretensiones de los recurrentes resultaban infundadas, sin incurrir en la desnaturalización alegada por ellos, pues esa apreciación entra dentro del poder soberano de apreciación de los jueces, con relación a las pruebas que le son sometidas; que por todo lo precedentemente expuesto el medio que se examina carece igualmente de fundado y debe ser desestimado;

Considerando, que tanto el examen de la sentencia, como de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el fallo impugnado contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican plenamente lo decidido por el Tribunal a-quo y que a los hechos establecidos se les ha dado su verdadero sentido y alcance, sin que se compruebe desnaturalización alguna, por lo que el recurso interpuesto carece de fundamento y debe ser desestimado. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores R.D.A.G., V.M.A.G., C.D.A.G., J.A.G., E.M.A.G., M. delC.A.G. y L.T.O.B., contra la sentencia dictada el 28 de julio del 2003, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en relación con las Parcelas Nos. 170, 170-A, 88 y 89 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Baní, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento y las distrae a favor del L.. G.A.G.A., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 26 de enero del 2005, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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