Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Diciembre de 2008.

Número de sentencia28
Número de resolución28
Fecha10 Diciembre 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/12/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): La Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, M., Compañía de Seguros, S.A

Abogado(s): L.. J.P.G.

Recurrido(s): Distribuidora Hebesa, S.A

Abogado(s): L.. Aleyda Fersola Mejía

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, organizada de acuerdo a la Ley 146-02 de seguros y fianzas de la República, representada por el Dr. E.G.F., y entidad liquidadora de Magna, Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 8 de diciembre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.F.M., abogada de la parte recurrida, Distribuidora Hebesa, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No.196, por la Superintencia de Seguros, S.A., dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, por los motivos precedentemente expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de julio de 2005, suscrito por el Lic. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de agosto de 2005, suscrito por la Licda. A.F.M., abogada de la parte recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de febrero de 2006, estando presente los Jueces, R.L.P., M.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 26 de noviembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la M.A.R.B.D., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en ejecución de póliza de seguros, intentada por la razón social Distribuidora Hebesa, S.A., en contra de la razón social Magna Compañía de Seguros, S.A., la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 7 de agosto de 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Falla: Primero: Declara inadmisible la presente demanda en ejecución de póliza de seguros incoada por la Distribuidora Hebesa, S.A., en contra de Magna Compañía de Seguros, S.A.; Segundo: Condena a la parte demandante Distribuidora Hebesa, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho a favor del L.. J.B.P.G., abogado de la parte demandada quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Falla: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por Distribuidora Hebesa, S.A. contra la sentencia marcada con el No.038-2000-00498, de fecha 7 de agosto del año 2001, dictada por la Octava Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el presente recurso de apelación, interpuesto por Distribuidora Hebesa, S.A, en contra de la sentencia precedentemente indicada y en consecuencia este tribunal obrando por propia autoridad contrario imperio Revoca la referida sentencia, por los motivos anteriormente expuestos; Tercero: en cuanto al fondo de la demanda la Acoge en parte y en consecuencia Ordena la ejecución del contrato de seguro suscrito por las partes en fecha 16 de diciembre del 1998, número de póliza 1-3001-009069, por los motivos que exponen precedentemente; Cuarto: Condena a la entidad recurrida Magna Compañía de Seguros, S.A., al pago de la suma de Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Novecientos Treinta y Ocho pesos con Treinta y Dos Centavos (RD$433,938.32), en provecho de la recurrente, Distribuidora Hebesa, S.A, más los intereses legales de dicha suma, a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización, por los motivos út supra enunciados; Quinto: Condena a la parte recurrida, Magna Compañía de Seguros, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. A.F.M., abogada de la parte recurrente” (sic)”;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil. Desnaturalización del contrato; Segundo Medio: Violación de los artículos 1142, 1147 y 1153 del Código Civil, motivos contradictorios. En otro aspecto: desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: que la Corte a-qua ha desconocido abiertamente el principio de la fuerza obligatoria que nace del contrato consagrada en el artículo 1134 del Código Civil, puesto que la Compañía de Seguros Magna, S.A., había depositado por ante la Quinta Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el original de la póliza de seguro No. 1-301-009069, expedida a favor de Distribuidora Hebesa, S.A., la cual en el artículo 18 de las condiciones generales, establece una cláusula arbitral, hecho éste que fue verificado por el tribunal de primera instancia; que la sentencia impugnada contiene una motivación vaga, imprecisa e incoherente en cuanto a que desconoce la obligación contractual de la recurrida de, previo a cualquier demanda, someterse al arbitraje referido; que además carece de base legal puesto que se sustenta en toda una serie de especulaciones y de interpretaciones caprichosas, contrario a la documentación sometida, formulando una serie de consideraciones ausentes de pruebas fehacientes para, en base a unos cálculos arbitrarios, establecer el monto de las pérdidas derivadas de un hecho no probado ni establecido, como la ocurrencia del siniestro en los términos y proporciones que alega la recurrida, careciendo en lo absoluto de pruebas justificativas de los supuestos daños, y en consecuencia, de base legal;

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en que en el expediente figura depositada la Póliza de Seguros No. 1-301-009069, con fecha de emisión 16 de diciembre del 1998, emitida por Magna Compañía de Seguros, S.A., con vigencia del 26 de diciembre del 1998 hasta el 26 de diciembre del 1999, a las 4:00 de la tarde, monto asegurado 3,725,000.00, prima anual 22,350.00 y que ésta no contempla en el artículo 18 una cláusula de arbitraje, como incorrectamente había ponderado el Juez de Primera Instancia según la documentación que en su momento le fue sometida; que en tal sentido la sentencia impugnada señala lo siguiente: “sin embargo una revisión del contrato que obra en el expediente, el cual se persigue ejecutar no contiene cláusula alguna de esa naturaleza, a saber su contenido: “Contrato No. 1-301-009069, Cláusula 18. Otros Seguros: se permiten y/o se otorga permiso para la suscripción de otros seguros, cubriendo las propiedades aseguradas bajo esta póliza, sin necesidad de notificarlo a la compañía, pero con la obligación de reportar las mismas en caso de siniestro”; en tal virtud es pertinente acoger el referido recurso de apelación y revocar la sentencia impugnada”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada, pone de manifiesto que, en virtud de la documentación aportada, la Corte a-qua pudo establecer la falta de la recurrente al no acceder a pagar la prima asegurada y el monto de la reclamación, incumpliendo así con la relación contractual existente entre ésta y la recurrida, determinando además el monto real de las pérdidas sufridas por la recurrida a consecuencia de las aguas que entraron al establecimiento asegurado producto de fuertes lluvias registradas en fecha 29 de septiembre del 1999, hecho último que no fue contestado por la hoy recurrente; que además, todo el proceso de reclamación fue realizado a través de la corredora de seguros R. y Asociados, y ante esa entidad se depositó toda la documentación que justificaba las pérdidas sufridas, remitida a la recurrente, que cuantifica las pérdidas sufridas y fue depositada en ocasión del recurso de apelación que dio lugar a la sentencia hoy impugnada;

Considerando, que para formar su convicción en el sentido que lo hicieron los jueces del fondo ponderaron, en uso de sus facultades, los documentos de la litis a que se ha hecho mención; que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización; por lo que los medios examinados carecen de fundamento y en consecuencia deben ser desestimados;

Considerando, que el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa y una correcta exposición del derecho, lo que le ha permitido a esta jurisdicción de casación verificar que en la especie se ha hecho una apropiada y válida aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, entidad liquidadora de Magna Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 8 de diciembre del año 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de la Lic. A.F.M., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de diciembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J., H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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