Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 2010.

Número de sentencia28
Fecha10 Febrero 2010
Número de resolución28
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/02/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., EDESUR

Abogado(s): L.. J.M.B.R.

Recurrido(s): Restaurant Spaghettissimo, S.A.

Abogado(s): L.. Francisco Fernández Almonte

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social situado en el edificio Torre Serrano en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador-gerente general, L.V. y V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076868-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), contra la sentencia civil num. 286 de fecha 17 de junio de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de junio de 2008, suscrito por el Lic. J.M.B.R., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 2008, suscrito por el Lic. F.F.A., abogado del recurrido, Restaurant Spaghettissimo, S.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de enero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de octubre de 2009, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en validez de embargo retentivo u oposición incoada por Restaurant Spaguettisimo, S.A. contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 7 de septiembre del año 2007, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Ratifica el defecto por incomparecencia pronunciado en audiencia pública el día veinte (20) del mes de julio del año dos mil siete (2007), contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), por no hacerse representar en los términos del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo la presente demanda en validez de embargo retentivo incoada por la sociedad comercial Restaurant Spaguettissimo, en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), mediante actuación procesal núm. 445/07, de fecha ocho (08) del mes de mayo de dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial J.A.A.P., ordinario de la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia; Tercero: Condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), al pago de la suma de un millón seiscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos veinticuatro pesos dominicanos con 62/100 (RD$1,645,424.62), en favor de la sociedad comercial Restaurant Spaguettissimo, por los motivos expuestos; Cuarto: Ordena a los terceros embargados, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Popular Dominicano, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, Banco Hipotecario Dominicano, S.A., (BHD), Banco León, S.A., Tha Bank of Nova Scotia (Scotiabank), el Banco del Progreso, S.A., Republic Bank, S.A., la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos, Citibank y Banco Capital de Desarrollo y Crédito, que las sumas por las que se reconozca o sea juzgada deudora frente a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), sean pagadas en manos de la entidad comercial Restaurant Spaguettissimo, en deducción y hasta la concurrencia del monto de su crédito principal en virtud de la Resolución núm. 021/2005, de fecha 20 de abril del año 2005, emitida por la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad (Protecom); Quinto: Ordena la ejecución provisional legal solicitada por la parte demandante por los motivos ut-supra mencionados; Sexto: Condena a la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), al pago de las costas del presente proceso, con distracción en favor y provecho del Dr. E.D.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rindió el 17 de junio de 2008, el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), contra la sentencia núm. 626/07, relativa al expediente núm. 035-2007-00537, dictada en fecha 7 de septiembre de 2007 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, confirma la sentencia atacada en todas sus partes, por las razones antes indicadas; Tercero: Condena a la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur) a pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. F.F.A., abogado quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la entidad recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 469 del Reglamento de aplicación de la Ley 125-01 sobre Electricidad y artículo 1243 del Código Civil; errónea aplicación del artículo 130 de la Ley 834; Segundo Medio: Omisión de estatuir sobre la compensación de la deudas de Edesur y Restaurant Spaguettissimo, S.A. artículo 1299 del Código Civil; Tercer Medio: Ilegalidad de las acciones ejecutorias en contra de un servicio público; el pago de tarifa de un servicio público no puede ser embargado; prohibición Constitucional de perturbar un servicio público”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la recurrente se refiere, en resumen, a que “tanto el juez de primer grado como la Corte a-qua calificaron erróneamente una ordenanza de Protecom, como si se tratara de una sentencia definitiva en los términos establecidos en el artículo 130, numeral primero de la Ley 834, ya que establecieron que la ordenanza que ordena el reintegro de energía, se trataba de una condenación precedente por sentencia de la que no haya habido apelación; que, al momento de realizarse el embargo retentivo, Restaurant Spaguettissimo, S.A. no tenía título o crédito que le permitiere hacer dicho embargo, ya que lo que tenía era una orden de reintegro de energía, con la cual no podía embargar retentivamente, como erróneamente reconoció la Corte a-qua; que el Protecom es un organismo administrativo que no está facultado legalmente para imponer condenaciones en cobro de pesos, sino que este organismo tiene como finalidad dirimir el conflicto entre los usuarios y la compañía de electricidad, y en esas atribuciones puede ordenar la conciliación de cuenta, lo que ocurrió al ordenar acreditar”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por la recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “de una simple lectura del artículo 469 del Reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad núm. 125, se infiere que en los casos en que la Empresa de Distribución aplicara tarifas superiores o diferentes a las correspondientes y facturase sumas por encima del consumo del usuario, deberá reintegrar al cliente los importes percibidos de más; que en la especie se comprobó tal irregularidad y se aplicó la sanción correspondiente; que de la redacción de ese artículo del reglamento, más la aplicación del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el crédito se hizo exigible en razón de que fue otorgado por la entidad que dispone la ley para tales fines”;

Considerando, que el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil dispone que todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste; que de este artículo se colige que para poder trabar un embargo retentivo en manos de terceros, es necesario que sea en virtud de un título auténtico o bajo firma privada, que debe contener un crédito que sin lugar a dudas tenga el carácter de cierto, líquido y exigible; que, de manera general, se admite que esta regla se mantiene para las relaciones entre particulares, pero la jurisprudencia ha atenuado estas reglas con respecto de las ordenanzas que emanan de organismos autónomos del Estado, que contienen obligaciones de pagar o reintegrar sumas en virtud de comprobadas violaciones de la ley contra particulares, que, como ocurre en el caso de la especie, establecen una presunción en favor del acreedor;

Considerando, que en el caso de la especie, la parte ahora recurrida y embargante trabó su embargo retentivo en perjuicio de Edesur en virtud de una decisión administrativa emitida por la Oficina Nacional de Protección al Consumidor (Protecom), entidad creada por el artículo 121 de la Ley de Electricidad y definida en el artículo 1ero. numeral 104 del Reglamento para su aplicación, como “la dependencia de la Superintendencia de Electricidad cuya función es fiscalizar los procedimientos y acciones de las Empresas Distribuidoras en primera instancia, frente a las reclamaciones de los consumidores del servicio público, atender y dirimir en segunda instancia las reclamaciones de los consumidores de servicio público frente a las Empresas de Distribución”; que en fecha 17 de marzo de 2005, el Departamento Técnico del Protecom comprobó la violación del contrato de suministro de energía a cargo de la entidad recurrente en perjuicio del Restaurant Spaguettissimo, S.A. y en consecuencia, ordenó acreditar en su beneficio la suma de RD$1,645,424.62, por concepto del cobro indebido de valores, resultante del cambio unilateral de tarifa, en virtud de lo previsto en la Ley núm.125 general de electricidad y en el artículo 469 de su Reglamento de aplicación;

Considerando, que, contrario a lo aducido por la parte recurrente y conteste a lo indicado por la Corte a-qua, el embargo retentivo trabado en perjuicio de Edesur, cumple con los requisitos de certeza, liquidez y exigibilidad que son necesarios para la interposición de este tipo de ejecución en virtud de que la intervención de una autoridad administrativa, instituida de manera especial para verificar el cumplimiento irrestricto de la ley que regula este tipo de contratos, no solo comprueba la violación de la ley por el cambio unilateral de tarifa ejecutado por la empresa sin la correspondiente aprobación de la Superintendencia de Electricidad, sino que verifica además que ante el conflicto existente, Edesur no obtemperó a las reclamaciones que le fueron dirigidas ni por el consumidor reclamante de manera directa por ante sus oficinas, ni ante las comunicaciones dirigidas por Protecom, de manera que pudiera comprobarse conciliación o algún acuerdo entre las partes;

Considerando que al respecto, es preciso concluir que el embargo retentivo se fundamenta en el crédito que le otorga la Ley núm. 125-01 de fecha 16 de julio de 2001 General de Electricidad, sancionado con la aprobación de Protecom, entidad encargada de dirimir los reclamos que se susciten con respecto de los usuarios registrados del servicio de energía eléctrica; que, en esas condiciones, ésta Corte de Casación es del criterio que la indicada decisión es el resultado de la culminación de los procedimientos cumplidos religiosamente por ante las instancias administrativas, circunstancia en la cual, ésta, desde el momento en que determina la acreencia de Restaurant Spaguettissimo, S.A. con respecto de Edesur, constituye un título en sí misma; que, ni en la sentencia recurrida en casación, ni en los documentos a que ella se refiere, existe prueba alguna por medio de la cual se verifique el cumplimiento por parte de Edesur de las sanciones ordenadas dentro de los 15 días de la notificación de la decisión del Protecom, evento que permite que dicha decisión le otorgue el derecho para trabar medidas conservatorias permitidas por las reglas procesales vigentes;

Considerando, que, a mayor abundamiento, la referida ley expresa como motivo primordial de su creación el deber del Estado de proteger al consumidor de los perjuicios que pueda irrogarle la compañía distribuidora a causa de una modificación unilateral del contrato de suministro y asegurarles la reparación equitativa y completa de las pérdidas recibidas, supeditada a que se compruebe la ilegalidad, y se hayan agotado las instancias administrativas creadas por la ley, condición a que se refiere en el artículo 469, cuando expresa que “Reintegro de Importes. En los casos en que la Empresa de Distribución aplicara tarifas superiores o diferentes a las correspondientes, y/o facturase sumas mayores a las que correspondiese por causas imputables a la misma, deberá pagar al Cliente o Usuario Titular una compensación equivalente a diez (10) veces el monto de los importes percibidos de más cuando incurra en cobros excesivos, sin perjuicio de las multas que la SIE podrá fijarle conforme a lo establecido en la ley. Párrafo I: Para los fines de aplicación del presente articulo el cliente deberá agotar el procedimiento en primera instancia por ante la Empresa Distribuidora. En caso de que la Empresa Distribuidora se niegue a la corrección del error o no produzca ninguna respuesta dentro de los plazos establecidos para ello, el cliente continuará con el procedimiento ante Protecom, quien aplicará en todo su rigor el presente artículo en caso de que la reclamación sea procedente”;

Considerando, que el carácter injusto de los valores indebidamente cobrados, así como también la reparación equitativa y completa de los daños fueron evaluados y decididos por Protecom, autoridad administrativa competente, por lo que dicha decisión es prueba suficiente de la ilegalidad de las actuaciones de la recurrente, y que al verificarse la negligencia y las reiteradas negativas por parte de la empresa distribuidora en el cumplimiento de las reglas que la ley pone a su cargo, ella se constituye en un título que puede dar lugar a trabar un embargo retentivo, como efectivamente ocurrió en la especie; que, en estas circunstancias, procede rechazar el medio propuesto, por carecer de asidero jurídico;

Considerando, que, con respecto del segundo medio, la recurrente plantea, que “en la Corte a-qua la recurrente presentó conclusiones en el sentido de que se ordenara la compensación de la deuda, ya que en el presente caso existen dos deudas entre las partes, una en especie de Edesur a Spaguettissimo S.A. de reintegro de energía, y una de este último no pagados a Edesur, por lo que se encuentran previstas las condiciones establecidas en el artículo 1299 del Código Civil”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en éste medio por la recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “la recurrente plantea en sus conclusiones que la deuda debe ser compensada entre las partes, en razón de que el Restaurant Spaguettissimo, S.A. es deudor por un millón ochocientos mil pesos, sin embargo en sus propias conclusiones dice que la inejecución del reintegro de energía ordenada a favor de Restaurant Spaguettissimo, S.A. no ha podido ser cumplido en razón de que dicho usuario dejó de operar y consumir energía, que es la propia recurrente quien afirma lo contrario de lo planteado anteriormente”;

Considerando, que ciertamente, como lo explica la recurrente en su memorial, la demanda en compensación de deudas puede solicitarse aun ante la Corte de Apelación por tratarse de un asunto de interés privado que atañe única y exclusivamente a las partes, con respecto de las cuales se confunden simultáneamente las figuras del acreedor y deudor; que, en el caso ocurrente, Edesur alega una supuesta compensación, sin demostrar la acreencia que tenía contra Restaurant Spaguettissimo, S.A.;

Considerando, que, por lo expuesto precedentemente, es obvio que la Corte a-qua, dentro de sus poderes soberanos de apreciación, sin incurrir en desnaturalización alguna, se vio en la obligación de desestimar, como lo hizo, las conclusiones tendentes a la compensación solicitada por Edesur en vista de las evidentes contradicciones contenidas en sus argumentos, planteados ante la Corte a-qua, en procura de justificar su negligencia en el cumplimiento de las obligaciones reconocidas y ordenadas por Protecom; que aún en el hipotético caso de que Edesur fuera acreedor de Restaurant Spaguettissimo, S.A., la primera tenía la obligación, conforme a lo dispuesto por la Ley General de Electricidad de responder de manera puntual los reclamos realizados por el consumidor de manera directa ante sus oficinas, y en caso contrario, responder a los requerimientos que posteriormente hizo Protecom, a los fines de dilucidar el asunto; que Protecom, en ejercicio de sus funciones administrativas, dispone del personal técnico especializado, de los implementos, y de la autoridad que le concede la ley que rige la materia para realizar investigaciones y peritajes a los equipos que pertenecen a las empresas distribuidoras, para determinar la legalidad de sus actuaciones;

Considerando, que, en estas condiciones, resulta preciso reconocer que éste órgano estatal dispone de medios y recursos que la ley pone a su disposición, y que, por tanto, ella se encuentra en mejores condiciones de determinar la procedencia de los reclamos hechos por ambas partes; que la misma recurrente reconoce que este órgano administrativo que forma parte de la Superintendencia de Electricidad tiene funciones conciliatorias, pero esa función conciliatoria requiere, en principio, de la cooperación de las partes envueltas en el conflicto, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que la entidad recurrente hizo caso omiso a los avisos de dicho organismo; que ante la existencia de una orden de reintegro de valores dictada en su contra, Edesur debió, si correspondía, utilizar los recursos administrativos dispuestos por la ley, para atacar dicha decisión y exigir la compensación de la deuda que ahora reclama;

Considerando, que, si bien es cierto, como se explicó anteriormente, que la compensación puede proponerse ante los tribunales, resulta necesario reconocer que Protecom, como ente especializado del Estado, tiene una posición privilegiada para determinar si la deuda existía al momento de la reclamación o si era producto del mismo conflicto originado por la alteración de las facturas, y, en caso de que procediera, ordenar la compensación a los fines de resolver las diferencias existentes; que, por estas razones, procede rechazar el segundo medio propuesto, por carecer de fundamento;

Considerando, que en lo que se refiere al tercer medio, la recurrente propone que “el embargo retentivo hecho a Edesur sobre las tarifas que pagan constituye una turbación manifiestamente ilícita a un servicio público en contra de una entidad prestadora de un servicio público; que frente a las violaciones contenidas en la sentencia impugnada, especialmente validar un embargo sobre tarifas, que afectan la prestación de un servicio público, como lo es el servicio eléctrico, hace preciso que se case la misma, por las razones denunciadas”;

Considerando, que, en relación con los alegatos expuestos por la recurrente en el medio que se examina, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “en el caso de la especie, procede su rechazo, en razón de que Edesur es una empresa de capital mixto y además se dedica al comercio, recibiendo dinero de los consumidores por el servicio que ellos prestan”;

Considerando, que en virtud de las definiciones contenidas en la Ley núm. 125-01 General de Electricidad y el Reglamento para su aplicación, Edesur se identifica como una empresa distribuidora “beneficiaria de una concesión para explotar obras eléctricas de distribución, cuyo objetivo principal es distribuir y comercializar energía eléctrica a clientes o usuarios de servicio eléctrico público, dentro de su zona de concesión”; que, independientemente de su situación actual, en el momento en que se efectuó la reclamación por cobros indebidos, ella era única y exclusivamente una empresa de capitales privados; que, en consecuencia, al quedar comprobadas sus actuaciones, calificadas como ilegales y sancionadas conforme a la ley que rige la materia, comprometen su responsabilidad civil frente a los particulares; que, por ser una empresa privada al momento en que se generó el conflicto entre las partes, no podía pretender entonces ampararse en una condición que le resulta extraña, ya que su título de concesionaria, no la hace parte del Estado, ni beneficiaria de sus derechos y prerrogativas; que las empresas de distribución de energía no son prestatarias de servicios públicos, sino que fueron creadas para realizar por sí mismas, y a través de las entidades que de ella dependen, actividades industriales y comerciales, por lo que son susceptibles de ser sometidas a todo tipo de vías de ejecución en el mismo plano de igualdad que las empresas de propiedad privada;

Considerando, que si bien la embargabilidad es la regla, en virtud de que los bienes del deudor son, como lo proclama el artículo 2092 del Código Civil, la prenda común de sus acreedores, la inembargabilidad, en cambio, constituye la excepción, de lo cual se infiere que un bien no puede ser sustraído del embargo de sus acreedores, excepto si la ley lo declara inembargable o permite a su propietario conferirle esa calidad. En el primer caso se trata de una medida protectora instituida por razones de orden público, e interés general, y en el segundo, la inembargabilidad se funda en motivos de interés privado, como el caso, entre otros, de los inmuebles declarados bien de familia; que en ambos casos se trata de preservar un bien, mueble o inmueble, de los efectos de la expropiación forzada, sin que ello implique necesariamente retirarlo del comercio; que, en el entendido de que esta situación no se verifica en la especie, procede rechazar el tercer medio propuesto;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por la Empresa Distribuidora del Sur, S.A. (Edesur) contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 17 de junio del año 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.F.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de febrero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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