Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Abril de 2010.

Fecha21 Abril 2010
Número de resolución28
Número de sentencia28
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/04/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): J.C.

Abogado(s): Dr. E.S.D.

Recurrido(s): R.S.

Abogado(s): Dr. Arturo Brito Méndez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 022-0000420-4, domiciliado y residente en la calle carretera Neyba, Plaza Cacique, casa sin número de la ciudad de Neyba, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 29 de octubre de 1997;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de mayo de 1998, suscrito por el Dr. E.S.D., abogado del recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de junio de 1998, suscrito por el Dr. A.B.M., abogado de la recurrida R.S.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 24 de marzo de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de junio de 1999, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en desalojo y reivindicación de inmueble, interpuesta por J.C. contra R.S., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó en atribuciones civiles el 14 de marzo de 1997, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar como al efecto se declara, regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda civil en desalojo y reivindicación de inmueble, incoada por el señor J.C., contra la señora R.S.; Segundo: En cuanto al fondo, ordenar como al efecto se ordena que no ha lugar al desalojo y la reivindicación del inmueble objeto de la presente demanda en contra de la demandada señora R.S., en razón de que el indicado inmueble (casa) objeto de la demanda de que se trata en la especie, no es propiedad absoluta de la parte demandante, señor J.C., sino propiedad de ambas partes por existir entre ellos una sociedad de hecho, en razón a más de veinte (20) años de unión libre, permanente y notoria; Tercero: Ordenar, como al efecto se ordena por los motivos antes señalados en el ordinal núm. 2, se rechaza la presente demanda en desalojo y reivindicación del inmueble por considerarla improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Condenar, como al efecto se condena a la parte demandante, al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayendo las mismas a favor de la parte demandada por haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que con motivo del recurso de apelación, interpuesto contra esa decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declaramos regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el recurrente señor J.C., contra la sentencia núm. 25 de fecha 14 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, en cuanto a la forma, por estar de acuerdo con la ley; Segundo: Rechazamos las conclusiones de la parte recurrente por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, revocamos la sentencia recurrida núm. 25 de fecha 14/3/97, en cuanto a la demanda civil en desalojo y reivindicación del inmueble, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, y en consecuencia acogemos las conclusiones de la parte recurrida por los Dres. F.M. y M.R. y por tanto reconocemos el derecho de propiedad inmobiliaria objeto de la litis a la parte recurrida, señora R.S., por ser su legítima dueña, de la casa, ubicada en la calle proyecto del Barrio Caamaño de la ciudad de Neyba con la siguiente colindancia; Norte y Este propiedad del señor I.E., Sur y Oeste, calle en proyecto con una extensión de 18 metros de frente veintisiete metros lineales de largo; Cuarto: Condenamos, además al recurrente J.C., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción, en favor de los Dres. F.M.F. y M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: “Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que procede en primer término ponderar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, en el sentido de que el memorial de casación no contiene los medios de casación o los medios de derecho;

Considerando, que el examen del presente memorial de casación revela que aunque no enumera los medios de casación al inicio del mismo, en su última página, luego de desarrollarlo, alega que la Corte incurrió en desnaturalización de los hechos, por lo que procede el rechazo del referido medio de inadmisión;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación el recurrente alega, en síntesis, que R.S. en ningún momento interpuso recurso de apelación incidental contra la sentencia recurrida en apelación, ya que estaba de acuerdo con la misma; que la Corte a-qua incurre en falsedad, toda vez que hace alusión de cosas que no pasaron, cuando en uno de sus párrafos ésta dice: “que se oyeron testigos”, lo que nunca pasó en la Corte; que el único documento depositado por la parte recurrida en apelación es un acta de nacimiento y esta no puede, ni debe ser una base legal para otorgarle la propiedad de la casa en litis a R.S.; que la Corte de Apelación del departamento judicial de B., no tiene ni ha hecho uso de ningún documento legal, que pueda justificar una sentencia reconociendo el derecho de propiedad a la recurrida; que el único documento legal que prueba la propiedad de la casa en litis fue depositado por el señor J.C., el cual la Corte menciona de manera superficial, terminan los alegatos del recurrente;

Considerando, que, como puede verificarse, la sentencia resultante del indicado recurso juzgó el fondo del asunto al anular la sentencia impugnada, por lo que la Corte a-qua quedó apoderada de todas las cuestiones de hecho y de derecho que se debatieron en primera instancia, en virtud del efecto devolutivo de la apelación; que, en tal virtud, dicha Corte debió proceder a un nuevo examen de la demanda introductiva de instancia y decidirla mediante una sentencia que la acogiera o la rechazara, lo que no ocurrió en la especie, ya que la Corte a-qua, en el dispositivo de dicho fallo, se limitó a revocar el mismo, sin pronunciarse sobre el fondo, como era su deber, tal como ya lo había decidido el juez de primer grado, por lo que procede casar la sentencia recurrida por haber violado el principio del efecto devolutivo del recurso de apelación;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia del 29 de octubre de 1997, dictada en atribuciones civiles por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del proceso.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de abril de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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