Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2008.

Número de sentencia29
Número de resolución29
Fecha26 Marzo 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/03/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): A.D.R.S. de García

Abogado(s): Dr. R.A. de J.M.S.

Recurrido(s): B. de Jesús de la Cruz

Abogado(s): L.. Francisco Vásquez Acosta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.D.R.S. de G., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 049-0034620-6, domiciliada y residente en la calle núm. 3, Urbanización Helfa I, de la ciudad de Cotuí, contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.V., abogado de la parte recurrida, B. de J. de la Cruz;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de enero de 2006, suscrito por el Dr. R.A. de J.M.S., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de febrero de 2006, suscrito por el Licdo. F.V.A., abogado de la parte recurrida, B. de J. de la Cruz;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.T. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de abril de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario y sobreseimiento de adjudicación, incoada por A.D.R. de G. contra B. de Jesús de la Cruz, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. dictó el 24 de junio de 2005, una sentencia cuyo dispositivo dice así: “Primero: Rechazar en todas sus partes la presente demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, y sobreseimiento de adjudicación, incoada por la señora A.D.R. de G., parte demandante, en contra del señor B. de Jesús de la Cruz, parte demandada, por las razones antes expuestas; Segundo: Compensa las costas del procedimiento; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia civil núm. 149-05, de fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. ”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Insuficiencia de motivo, falta de base legal. Violación al artículo 731 del Código Procesal Civil Dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y desconocimiento del sentido del recurso de apelación; Tercer Medio: Violación a la ley, confusa y errada interpretación de los artículos 452 y 730, del Código Procesal Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, los cuales se reúnen para la mejor solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, que la Corte no hizo una clara interpretación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil ya que de manera confusa sólo se limita a considerar la demanda incidental en sobreseimiento, como sentencia preparatoria sin hacer el más mínimo análisis de la demanda en sobreseimiento de adjudicación; que la Corte se refiere al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil , pretendiendo que las decisiones dictadas antes o después de la lectura de pliego de condiciones constituyen sentencias preparatorias y en el tercer considerando de la página 10 de la sentencia señala que se reputa preparatoria la sentencia dictada para la substanciación de la causa y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo; que “resulta controvertido el hecho de que teniendo el recurso de apelación el efecto suspensivo y el devolutivo como segundo efecto, de donde resulta que se encontraba apoderado del conocimiento de todas las cuestiones de hecho y derecho, que fueron debatido en primer grado, la sentencia que surjan como consecuencia de incidentes de embargo inmobiliario no son consideradas como sentencia preparatoria, ya que su procedencia no proviene de medidas de instrucción y no constituyen en materia de embargo inmobiliario sustanciación de juicio para llegar al fondo del proceso”; que en el caso de la especie, en la que uno de los cónyuges a espalda del otro realiza hipoteca sin su consentimiento y persigue mediante acción principal la nulidad de los títulos que sirven de base al embargo, puede perseguir el sobreseimiento de la adjudicación de la venta, siendo la decisión que intervenga impugnable por vía de apelación; que la Corte no ponderó de forma seria y precisa los hechos de la causa que fueron sometidos al debate, conforme los documentos y el escrito depositado por la recurrente, dando como resultado la desnaturalización de los hechos documentos y circunstancias que envuelven el caso, en perjuicio de la recurrente; que la desnaturalización de los hechos de la causa se comprueba cuando la Corte no pondera los documentos y escritos ni la demanda en sobreseimiento de adjudicación, limitándose ésta a declarar la inadmisibilidad del recurso, sin darle el sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que además no tomó en consideración que la sentencia recurrida en apelación fue dictada en violación a la ley y el debido proceso, y el principio del doble grado de jurisdicción, permite un nuevo examen del proceso de forma general, ya que el tribunal debió conocer de la acción incidental en sobreseimiento de adjudicación y no limitarse a rechazar la demanda sin avocar los motivos, razones y circunstancias;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal sino que, es preciso se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o la regla de derecho; que en ese orden, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley;

Considerando, que como se evidencia de la lectura de los alegatos enunciados, en el presente caso la parte recurrente en su recurso de casación no ha explicado en qué consisten las violaciones a la ley por ella alegadas, ni en qué parte de la sentencia se han verificado tales violaciones, limitándose a divagar exponiendo insuficientemente las características que debe tener una sentencia preparatoria, y a referirse a una demanda incidental en sobreseimiento y al efecto suspensivo del recurso de apelación, considerando que la Corte no ponderó ni hizo un análisis de la demanda en sobreseimiento ni de los documentos depositados”, atribuyendo a la sentencia recurrida vicios sin precisar ningún agravio determinado, no conteniendo por ello el memorial de casación una exposición o desarrollo ponderable, por lo que la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación se encuentra imposibilitada de analizar el recurso de que se trata y en consecuencia, procede declararlo inadmisible;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.D.R.S. de G., contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de marzo de 2007, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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