Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2008.

Fecha14 Mayo 2008
Número de sentencia29
Número de resolución29
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/05/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): R. de J.R.K.

Abogado(s): Dr. H.Á.C.

Recurrido(s): J.M.L.P.

Abogado(s): D.. L.M.S., Naudy Tomás Reyes Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R. de J.R.K., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0144157-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de junio de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.Á.C., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.T.R.S., abogado de la parte recurrida, J.M.L.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de septiembre de 2006, suscrito por el Dr. H.Á.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de octubre de 2006, suscrito por los Dres. L.M.S. y N.T.R.S., abogados de la parte recurrida, J.M.L.P.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 6 de mayo de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de octubre de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda civil en cumplimiento de contrato incoada por el actual recurrido contra el recurrente, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 1ro. de marzo del año 2005 una decisión con el dispositivo que sigue: “Primero: Rechaza la presente demanda en cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, interpuesta por el Sr. J.M.L.P. en contra el Sr. R. de J.R.K., por los motivos ut-supra enunciados; Segundo: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho del Dr. J.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que luego de ser apelado dicho fallo, la Corte a-qua emitió la sentencia en defecto de fecha 9 de noviembre del año 2005, del dispositivo siguiente: “Primero: Acogiendo en la forma el recurso de apelación deducido por el Sr. J.M.. L.P., contra la sentencia del 1ro. de marzo de dos mil cinco (2005), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser correcto en la modalidad de su interposición y estar dentro del plazo legal; Segundo: Ratificando el defecto del intimado, Sr. R. de J.R.K., quien no formalizó su comparecencia en esta instancia, no obstante haber sido oportunamente emplazado; Tercero: Acogiendo en cuanto al fondo el recurso de referencia, revocando íntegramente la sentencia apelada y, por vía de consecuencia, obrando esta Corte por propia autoridad y contrario imperio, ordenando, en lo concerniente al Sr. R.R., el cumplimiento del contrato de compraventa suscrito por él y por el Sr. J.M.L.P. en fecha seis -6- de septiembre de 1999; Cuarto: Condenado al Sr. R. de J.R.K., a pagar al vendedor la cantidad de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), como remanente del pago de la señalada negociación, más los intereses legales producidos por esa suma a partir de la demanda en justicia; Quinto: Comisionando al alguacil A.D.C., de estrados de esta jurisdicción, para que diligencie la notificación de la presente sentencia, por ser de ley; Sexto: Condenando el intimado, Sr. R.R.K., al pago de las costas, con distracción de las mismas en privilegio del Dr. L.M.S. y del L.. N.R.S., quienes afirman haberlas avanzado por cuenta propia”; y c) que una vez recurrida en oposición dicha sentencia, la referida Corte a-qua rindió el fallo ahora atacado, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de oposición, interpuesto por el señor R. de J.R.K., contra la sentencia núm. 466, relativa al expediente núm. 026-2005-00376, de fecha 09 del mes de noviembre de 2005, dictada por esta Corte, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; Segundo: En cuanto al fondo lo rechaza; en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, para que sea ejecutada conforme su forma y tenor, por los motivos ut-supra enunciados; Tercero: Condena a la parte recurrente, señor R. de J.R.K., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. L.M.S. y N.T.R.S., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente plantea en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.- Segundo Medio: Violación al Código Civil.- Tercer Medio: Violación al derecho de defensa.- Cuarto Medio: Imparcialidad de los jueces.- Quinto Medio: Violación a la ley.- Sexto Medio: Violación a la igualdad de las partes en el proceso.- Séptimo Medio: Falta de base legal.- Octavo Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que la parte inicial del primer medio, el segundo medio, el cuarto medio y el séptimo medio, formulados por el recurrente, reunidos para su examen por estar todos limitados en su elaboración a citas de jurisprudencias y textos legales, revelan que, en efecto, dichos medios carecen en absoluto de una exposición, ni siquiera sucinta, de los agravios que pudieron causarle al recurrente las alegadas violaciones a la ley pretendidamente incursas en el fallo atacado, omitiendo señalar en qué consisten esas quejas y violaciones, por lo que tales medios resultan no ponderables y, por tanto, inadmisibles;

Considerando, que en la parte final del primer medio se aduce que “en el escrito de ampliación de conclusiones se solicitó subsidiariamente una reapertura de debates”, sin recibir solución sobre el particular, por lo que dicha omisión de la Corte a-qua evidencia que la sentencia recurrida “carece de estatuir al respecto” (sic);

Considerando, que dicha alegación no tiene fundamento alguno y debe ser desestimada, ya que como la decisión impugnada transcribe en su página tres las conclusiones al fondo, sin pedimentos alternativos o subsidiarios, vertidas por el hoy recurrente en la audiencia pública y contradictoria celebrada por la Corte a-qua el 15 de marzo del año 2006, el hecho de que dicha parte haya propuesto la reapertura de los debates mediante escrito ampliatorio depositado con posterioridad a tales conclusiones sentadas en estrados, esa situación no obligaba en modo alguno a la Corte a-qua a contestar o referirse a esa solicitud, habida cuenta de que los pedimentos de los litigantes que regulan y circunscriben la facultad dirimente de los jueces, son los que las partes exponen en barra de manera contradictoria o reputada contradictoria, no en escritos o exposiciones ulteriores depositados en secretaria, como ocurrió en la especie; que, según consta en el fallo cuestionado, la Corte a-qua produjo motivaciones relativas al fondo de la contestación de que estaba apoderada, conforme a las conclusiones establecidas por las partes en la audiencia pública y contradictoria celebrada al efecto;

Considerando, que los medios de casación tercero, quinto y sexto presentados en este caso, reunidos para su estudio por estar vinculados, sostienen en esencia, que los abogados de R. de J.K., ahora recurrente, no fueron citados a la audiencia al fondo del 15 de marzo de 2006, y que “el Lic. S.G.S. no recibió mandato de los abogados constituidos ni del señor R.R.K. para representar al recurrente en oposición”, así como que la Corte a-qua no tomó en cuenta que el Dr. H.A. “no haya sido citado en su oficina, donde se había hecho nueva elección de domicilio e ignoró la constitución de abogado hecha en la audiencia del 20 de febrero de 2006”; que los abogados de R.R.K., sigue argumentando el recurrente, no fueron emplazados en sus bufetes profesionales y que el abogado que “subió a la audiencia del 15 de marzo de 2006, subió sin autorización”, ni el nuevo abogado constituido por acto del 10 de febrero de 2006, tampoco fue citado, ni fueron convocados o notificados para el pronunciamiento de la sentencia, por todo lo cual se violó en el caso el derecho de defensa del recurrente, concluyen los alegatos de los medios examinados;

Considerando, que, como se observa en la sentencia impugnada e independientemente de que R.R.K., hoy recurrente, fue debida y válidamente representado en todo el curso de la instancia de oposición juzgada por la Corte a-qua, particular y señaladamente en la audiencia del 15 de marzo de 2006, donde sus abogados y los de su contraparte concluyeron formal y válidamente al fondo de la controversia en cuestión, según consta en las páginas 3 y 4 del fallo objetado, las cuestiones planteadas en los medios precitados, concernientes a supuestas faltas de citación y mandatos a los abogados para representar al actual recurrente, nunca fueron propuestas por ante la jurisdicción a-quo, ni objeto de denegación por parte del representado, como hubo oportunidad de hacerlo, a propósito de que tales quejas fuesen ponderadas y decididas por la Corte a-qua, como tribunal de fondo, por lo que los medios de que se trata devienen no ponderables y, por consiguiente, inadmisibles; que de todos modos, como se ha verificado anteriormente, el derecho de defensa del ahora recurrente no sufrió menoscabo alguno en las instancias de fondo, ya que sus intereses fueron debidamente defendidos por sus abogados constituidos, formulando sus conclusiones de audiencia de manera pública y contradictoria, sin obstáculos de ningún género, así como depositando los escritos de ampliación de conclusiones posteriores a éstas, como se hace constar en la sentencia criticada;

Considerando, que, finalmente, el octavo medio propuesto en este caso se refiere, en suma, a que “la Corte a-qua desnaturaliza los hechos, porque está bien claro que hay un inmueble que forma parte de ambos contratos del 6 de septiembre de 1999 y del 12 de junio de 2000…, lo que no fue tomado en cuenta por dicha Corte”, y, además, no pudo motivar su sentencia, porque no tenía conocimiento de las circunstancias en que se produjeron los acontecimientos y, por tanto, desnaturalizó los hechos;

Considerando, que, al respecto, la sentencia atacada expresa que “no existe evidencia firme de que el objeto de ambas operaciones (contratos de fechas 6 de septiembre de 1999 y 12 de junio del 2000), sea exactamente el mismo, refiriéndose la primera a tres porciones de terreno de la Parcela No. 122-A-1-A, propiedad de J.M.L.P., una de 705 metros y 21 decímetros, otra de 107 metros y 9 decímetros y la tercera de 102 metros y 79 decímetros, mientras que el otro contrato sólo es por la cantidad de 705.21 metros cuadrados; lo que evidencia que son negociaciones muy bien diferenciadas, siendo la una bipartita, exclusivamente entre las partes ahora en litis, y la otra de naturaleza tripartita, involucrando además, a título de acreedora a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos”; que, sigue exponiendo el fallo criticado, “no existe cláusula vinculante que deje entrever relación de dependencia o subordinación de uno de los contratos respecto del otro, o que meridianamente dé fe de que el saldo del segundo incluía el del primero”, concluyen los razonamientos de la Corte a-qua;

Considerando, que, como se advierte en la motivación reproducida anteriormente, la sentencia recurrida, en armonía con el poder soberano de apreciación de que disponen los jueces de los hechos, hace constar que, aunque los contratos de compraventa intervenidos entre las partes en causa versan sobre la misma parcela catastral, la cantidad de terreno vendido mediante ambos contratos difiere sustancialmente y, más aún, el contrato objeto de la presente controversia, suscrito el 6 de septiembre de 1999, es un convenio de venta de varios inmuebles, por un precio de RD$8,000,000.00, con un pago al momento de la firma del mismo y dos pagos diferidos en el tiempo, cuyo saldo insoluto figura en el contrato con el privilegio del vendedor no pagado, aunque sin evidencia alguna de que dicho gravámen haya sido debidamente inscrito en el inmueble vendido, lo que descarta la posibilidad de que se pudiese ejecutar dicha garantía; con la expresa estipulación en el referido contrato, además, de que las porciones de terreno vendidas serían entregadas al comprador en un plazo de quince días, a partir del último pago; en cambio, el contrato del 12 de junio del año 2000 fue concertado por un precio total de venta ascendente a RD$7,000,000.00, suscrito por los actuales litigantes y la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, facilitando ésta entidad al comprador una parte de dicho precio total, en calidad de préstamo hipotecario, pagadero en quince años mediante cuotas mensuales y consecutivas; que como se observa en dichos contratos, cuyos ejemplares reposan en el expediente de casación, los mismos no contienen cláusulas o estipulaciones que los relacionen entre sí o que sus respectivos saldos deudores tengan alguna vinculación de dependencia, como correctamente fue juzgado por la Corte a-qua, por lo que no existe la denunciada desnaturalización y el medio analizado, por lo tanto, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve, salvo lo que se dirá más adelante, que la misma contiene una completa exposición de los hechos de la causa y una correcta aplicación del derecho, de tal forma que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido verificar que la Corte a-qua hizo en la especie una buena aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que la sentencia atacada, al confirmar en todas sus partes la decisión adoptada por la Corte a-qua, en ocasión del recurso de apelación de que estuvo apoderada inicialmente, dictada en defecto del ahora recurrente y recurrida en oposición por éste, ratificó la condenación al pago de los intereses legales sobre la suma principal acordada, “a partir de la demanda en justicia”, incoada en fecha 14 de diciembre del año 2000, por acto núm. 791/2000, del alguacil J.F.M.M., ordinario de la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Considerando, que el artículo 91 de la Ley Monetaria y Financiera del 21 de noviembre del año 2002, derogó de manera expresa la Orden Ejecutiva núm. 312 de fecha 1ro. de junio de 1919, que establecía en materia civil o comercial el interés del uno por ciento (1%) mensual, y que servía de soporte y aplicación al artículo 1153 del Código Civil; que, asimismo, el artículo 90 de la citada Ley Monetaria y Financiera dispuso la derogación de todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opusieran a lo dispuesto en dicha ley, por lo que ya no existe el interés legal preestablecido, a que se refería la abolida Orden Ejecutiva núm. 312;

Considerando, que, sin embargo, al expresar el artículo 2 del Código Civil que “la ley sólo dispone para el porvenir, no tiene efecto retroactivo”, establece a la vez el principio del efecto inmediato y el de no retroactividad; que de ese texto resulta necesariamente, en un aspecto positivo, una aplicación de la ley nueva para el porvenir y, negativamente, una inaplicación de ella en el pasado; que la ley nueva se aplica inmediatamente sólo a condición de no lesionar derechos adquiridos; que es admitido en doctrina y jurisprudencia que las leyes nuevas se aplican inmediatamente al estatuto legal de los créditos, abstracción hecha de su origen; que sólo la aplicación inmediata de la ley nueva, o sea, aquella en que los efectos que trae consigo tienen lugar ulteriormente, resulta aplicable con posterioridad al nacimiento del crédito; que en aplicación a la presente especie del principio del efecto inmediato de la ley nueva, los únicos intereses exigibles son los generados desde el nacimiento del crédito, es decir, desde el acto introductivo de la demanda en pago de dineros de que se trata, hasta la promulgación y publicación de la Ley núm. 183-02, que derogó la Ley núm. 312 de 1919, que fijaba el interés legal al 1% mensual; que, por las razones expuestas, procede casar por supresión y sin envío el fallo impugnado, sólo en el aspecto aquí analizado, concerniente a la imposición de una condena al recurrente consistente en el pago de los intereses legales, generados a partir del 21 de noviembre del año 2002, fecha de la abrogación del tradicional interés legal preestablecido.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por R. de J.R.K. contra la sentencia dictada el 13 de junio del año 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Casa, por vía de supresión y sin envío dicha decisión impugnada, sólo en el aspecto relativo a la condenación del recurrente al pago de los intereses legales y en la medida correspondiente; Tercero: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, en un ochenta por ciento (80%) de su monto total, ordenando su distracción en provecho de los abogados Dr. L.M.S. y L.. N.T.R.S., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de mayo de 2008, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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