Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2008.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha17 Diciembre 2008
Número de resolución29
Número de sentencia29

Fecha: 17/12/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): L.A.F.R.

Abogado(s): L.. M.U.V.T., Argentina Alt. Tejada

Recurrido(s): H.R.L.

Abogado(s): L.. A.G., F.G., Rhadaisis Espinal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.F.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en la calle Mella Núm.40 de la ciudad de San Francisco de Macorís, con cédula de identidad y electoral Núm. 056-0008895-8, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 29 de octubre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.L.G., en representación de los Licdos. D.A.G.L., F.J.G.A. y R.E.C., abogados de la parte recurrida, Dr. H.J.R.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina así: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de enero de 2000, suscrito por los Licdos. M.U.V.T. y Argentina Alt. Tejada, abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de marzo de 2000, suscrito por los Licdos. D.A.G.L., F.J.G.A. y R.E.C., abogados de la parte recurrida Dr. H.J.R.L.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 12 de noviembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de octubre de 2000, estando presentes los jueces R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de esta Cámara, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación en que la misma se apoya, pone de relieve que: a) con motivo de una demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago en el curso de un embargo inmobiliario incoada por H.J.R.L., en nulidad de las actuaciones practicadas por L.A.F.R., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó en fecha 6 de octubre de 1998, la sentencia que tiene el dispositivo siguiente: “Primero: Declara la nulidad del mandamiento de pago notificado al Dr. H.J.R.L. por acto número 29 de fecha 25 del mes de mayo del año 1998, así como del acto de embargo número 40 del 14 de julio de 1998, del ministerial C.T.L. por no ser el Sr. H.J.R.L. deudor del persiguiente y por haber sido la parcela número 105 del Distrito Catastral número 4 de este municipio de San Francisco de Macorís, embargada precedentemente a persecución del Sr. Julio A.R.I. por acto número 155-98 de fecha 8 de mayo del año 1998 del ministerial E.J.P.; Segundo: Compensa las costas.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra ese fallo por la parte perdidosa, la Corte a-qua rindió la sentencia ahora impugnada en fecha 29 de octubre de 1999, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Declara regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto por el señor L.A.F.R. en contra de la sentencia No. 689 de fecha 6 de octubre de 1998 dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de D. en cuanto a la forma. Segundo: La Corte actuando por autoridad propia rechaza el recurso de que se trata y en consecuencia confirma la sentencia recurrida en todas sus partes. Tercero: Condena al señor L.F.R. al pago de las costas.”;

Considerando, que la parte recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Insuficiencia de Motivos o lo que es lo mismo Carencia de Motivos: Violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación a la ley.”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación los cuales se examinan en conjunto por su estrecha vinculación, el recurrente sostiene, en resumen, que la Corte a-qua ha desnaturalizado los hechos, ya que afirmó que L.A.F.R. notificó al Dr. H.J.R.L. el proceso que contiene embargo inmobiliario y la denuncia de dicho embargo, cuando de conformidad con el índice de las piezas, el acto No. 42 del ministerial C.J.L., que contiene la notificación de la denuncia del embargo inmobiliario practicado, fue notificado en la ciudad de Salcedo, en la Calle Duarte No. 70, lugar del último domicilio conocido del nombrado J.D.D.G.D., en manos de la persona de su hermano el Dr. R.G.; que también se violaron en el fallo atacado las disposiciones de los artículos 39 de la Ley 834, de 1978, al aceptar en provecho de H.J.R.L. una calidad para invocar en provecho del verdadero embargado, una supuesta nulidad fundada en el hecho de no ser deudor, olvidando con ello que las deudas hipotecarias no tienen un carácter personal, sino que siguen al inmueble en manos de quien se encuentre este; que además se viola el artículo 44 de la misma ley, ya que H.J.R.L. no tenía calidad para actuar, puesto que no se trataba del verdadero propietario del inmueble objeto del embargo inmobiliario en cuestión, sino de un simple detentador, al momento de interponer la demanda; que el recurrente expresa además, que la Corte a-qua al actuar como lo hizo no estableció los motivos reales por los que ha decidido confirmar la sentencia de primera instancia, violando así las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no es suficiente hablar de que por el hecho de haberle notificado al Dr. H.J.R.L. una intimación de pago sobre los valores adeudados por el nombrado J.D.D.G.D., a favor del señor L.A.F.R., fundado en la causa de que el recurrido es el detentador u ocupante del inmueble objeto de la persecución forzosa intentada, sirva para darle a éste la calidad de intentar una demanda en nulidad fundada precisamente en que no es deudor del persiguiente, pues al negar la relación que lo involucra con el señor J.D.D.G.D. y con el persiguiente L.A.F.R., o sea, al señalar que no es ni propietario, ni detentador ni ocupante del inmueble perseguido, desde ese mismo momento ha perdido la calidad o el interés de actuar en justicia. Que la intimación hecha al tercero detentador no le da a éste facultad para intentar una acción de esa naturaleza, puesto que se estaría liberando, con ella, de la obligación principal de pagar que tiene el deudor y estaría aniquilando el privilegio de la persecución por parte del acreedor; que sigue alegando el recurrente, en la sentencia impugnada se ha incurrido en violación a la ley, específicamente a las disposiciones de los artículos 2167 y 2169 del Código Civil, en razón de que si el tercero detentador no llenare las formalidades requeridas para “libertar su propiedad”, queda obligado como detentador a todas las deudas hipotecarias; que además, en caso de cumplir con ellas, cada uno de los acreedores tiene derecho a hacer vender el inmueble hipotecado, después de los 30 días de hecho el mandamiento al deudor originario; que se ha incurrido en las citadas violaciones, pues al no ponderar los méritos de la calidad de H.J.R. como tercero detentador, después de habérsele notificado para que pagara o abandonara y entender que ciertamente el mismo no es deudor del recurrente, ha incurrido en el desliz procesal de asimilar que la calidad de tercer detentador se corresponde con la calidad de deudor, puro y simple, algo totalmente distinto de la naturaleza de la persecución, toda vez que el proceso de embargo inmobiliario es fruto de una deuda hipotecaria y no de una deuda personal, como hace entender dicho tribunal por su decisión; que sostiene también el recurrente que no fue puesto en mora para concluir al fondo, violándole así su derecho de defensa;

Considerando, que en este sentido, sobre los medios planteados la Corte a-qua estimó: “Que, la parte demandada hoy recurrente Sr. L.A.F.R. no puede cuestionar la calidad e interés del señor H.J.R.L., ya que por actos Nos. 29 de fecha 25 de marzo de 1998 y 40 del 14 de julio de 1998 del ministerial C.J.L., de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Duarte se incluyó al Dr. H.J.R.L. en el proceso de embargo inmobiliario cuando por mandamiento de pago le solicitó hacer efectivo el valor adeudado y solicitaba además el desalojo del inmueble embargado, así como también le fue notificado el embargo realizado y la denuncia del mismo.”; que, sigue expresando la Corte a-qua, “por los motivos expresados es evidente que el Dr. H.J.R.L. tiene calidad e interés para demandar como lo hizo, por lo que las conclusiones del demandado hoy recurrente deben ser rechazadas por improcedentes e infundadas”;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido apreciar, en cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos, que si bien es cierto que el acto No. 42 no fue notificado a H.J.R.L., como alega el recurrente no menos cierto es que el acto No. 40, contentivo de proceso verbal de embargo inmobiliario sobre el inmueble objeto de litis, sí le fue notificado en su calidad de ocupante del mismo, y en esa virtud tenía interés en actuar como lo hizo;

Considerando, que, por otra parte, en la sentencia impugnada la Corte a-qua, sostuvo, que “el presente incidente en nulidad se trata de una nulidad de fondo que puede ser propuesta por el embargado, como lo es el Dr. H.J.R.L. de acuerdo a los actos previamente citados y que le incluyen en el procedimiento en contra del señor J.D.D.G.D.”;

Considerando, que con respecto al último argumento planteado en los medios reunidos referente a que la Corte a-qua no puso en mora al recurrente para concluir al fondo, violándole así su derecho de defensa, esta Corte de Casación constató que en la página 2 de la decisión criticada, en la cual se transcriben las conclusiones de audiencia del apelante, se lee que en su ordinal segundo éste expresó lo siguiente: “Que en consecuencia, en cuanto al fondo, revoquéis en todas en todas sus partes la sentencia atacada y que ese honorable tribunal actuando por autoridad propia y contrario imperio, declare inadmisible la demanda intentada por el señor H.J.R.L., por órgano de su abogado constituido;

Considerando, que como se advierte de lo transcrito anteriormente, la Corte a-qua no tenía que poner en mora al recurrente de concluir al fondo, puesto que éste produjo conclusiones en ese sentido cuando solicitó la “revocación en todas sus partes de la sentencia atacada”;

Considerando, que en lo concerniente a las alegadas violaciones a las disposiciones de los artículos 2167 y 2169 del Código Civil, este es un asunto que no fue planteado por ante los jueces de fondo, por lo que ante esta jurisdicción es considerado como un medio nuevo, y procede que dicha parte de este tercer medio sea declarado inadmisible;

Considerando, que esta Corte de Casación, luego de verificar la fallo atacado, entiende que la Corte a-qua en su decisión dio motivos suficientes y pertinentes, que justifican su dispositivo, por lo que los medios del recurso deben ser desestimados, por improcedentes y mal fundados.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.F.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 29 de octubre del año 1999, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Licdos. D.A.G.L., F.J.G.A. y R.E.C.;

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 17 de diciembre del 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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