Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 2009.

Fecha09 Diciembre 2009
Número de sentencia29
Número de resolución29
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/12/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Centro Médico Cibao, S. A.

Abogado(s): D.. B.B., V.J.C.P., L.. R.M.V., E.B.S., P.D.B.

Recurrido(s): J.N.C.R.

Abogado(s): D.. Salvador J.B., J.M.. P.G., L.. L.P., J.C., E.P., J.F.L., José Tavera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Centro Médico Cibao, S.A., compañía por acciones debidamente constituida, organizada y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la Avenida Juan Pablo Duarte núm. 66, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, Municipio y Provincia de Santiago, República Dominicana, la cual se encuentra debidamente representada por su Presidente, D.P.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0032925-3, domiciliado y residente en la en la ciudad de Santiago de los Caballeros, Municipio y Provincia de Santiago, República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 18 de julio de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. J.C.J. y V.J.C., éste por sí y en representación de los Licdos. P.D.B., R.M.V. y E.B.S., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.R. Lozada, en representación de los Dres. S.J.B. y J.M.P.G., y Licdos. L.M.P., J.M.C., J.L.T.M., E.J.P. y J.L.F.M., abogados de la parte recurrida, J.N.C.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de octubre de 2006, suscrito por el Licdo. P.D.B., por sí y por los Dres. M.A.B.B. y V.J.C.P., y por los Licdos. R.M.V. y E.B.S.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de noviembre de 2006, suscrito por los Dres. S.J.B. y J.M.P.G. y los Licdos. L.M.P., J.M.C., E.J.P., J.L.F.M. y J.L.T., abogados de la parte recurrida, J.N.C.R.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de noviembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de septiembre de 2008, estando presente los jueces M.A.T., P. en funciones; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que la conforman ponen de manifiesto que, en ocasión de una demanda comercial en reparación de daños y perjuicios incoada por el ahora recurrido contra la entidad recurrente, y una demanda reconvencional de ésta contra aquél, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 10 de octubre del año 2003, su sentencia núm. 024, con el dispositivo siguiente: “Primero: Condena al Centro Médico Cibao, S.A., al pago de una indemnización de cinco millones quinientos mil pesos oro (RD$5,500,000.00), a favor del Dr. J.N.C.R., como justa reparación por daños y perjuicios; Segundo: Rechaza condenar al pago de intereses adicionales a título de indemnización complementaria, por considerarse suficiente la indemnización principal; Tercero: Rechaza la demanda reconvencional interpuesta por el Centro Médico Cibao, S.A., contra el Dr. J.N.C.R., por improcedente y mal fundada; Cuarto: Rechaza ordenar la ejecución provisional de la presente; Quinto: Condena al Centro Médico Cibao, S.A., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. J.M.P.G. y S.J.B., y de los Licdos. L.M.P., J.L.T.M., E.J.P. y J.L.F., abogados que afirman estarlas avanzando”; que, a propósito del recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Corte a-qua rindió el 18 de julio del año 2006 la sentencia hoy atacada en casación, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por el Centro Médico Cibao, S.A., y el recurso incidental y parcial, interpuesto por el Dr. J.N.C.R., contra la sentencia comercial No. 024, dictada en fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil tres (2003), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por ser conforme a las formalidades legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica los ordinales primero y segundo de la sentencia recurrida, en consecuencia: a) Condena al Centro Médico Cibao, S.A., al pago de una indemnización de dos millones noventa y seis mil setecientos cuarenta y dos pesos con veinte centavos (RD$2,096,742.20), a favor del Dr. J.N.C.R., por los daños morales y materiales sufridos por causa de la falta cometida por el Centro Médico Cibao, S.A.; b) Condena al Centro Médico Cibao, S.A., al pago de intereses de la suma acordada como indemnización principal, a partir de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de la República Dominicana, para las operaciones financieras de las personas físicas al momento de la ejecución de la presente sentencia; Tercero: Confirma la sentencia recurrida en los demás aspectos; Cuarto: Condena a la parte recurrente principal Centro Médico Cibao, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. J.M.P.G. y S.J.B. y de los Licdos. L.M.P., J.T.M. y J.L.F.M., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la compañía recurrente propone en apoyo de su recurso, los medios de casación transcritos a continuación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea aplicación de la ley. Segundo Medio: Ausencia de motivos y falta de base legal. Tercer Medio: Contradición e insuficiencia de motivos y falta de base legal”;

Considerando, que los medios primero y segundo, cuyo estudio se realiza en conjunto por estar vinculados y convenir a la solución del caso, se refieren, en esencia, a que los jueces de la Corte a-qua han incurrido en una desnaturalización de los hechos de la causa, al estimar que las partes se asociaron “tanto en los beneficios como en las perdidas”… y ello lo demuestra, como dice la Corte, “el hecho de que en principio compartían un 50% c/u y posteriormente se redujo a un 35% para el Dr. Cantisano y el restante por ciento para el Centro Médico Cibao, C. por A.”, asumiendo, alega la parte recurrente, que “la variación y/o reducción en el pago recibido por el Dr. Cantisano constituye la configuración jurídica de pérdidas y/o vocación a las pérdidas”, para de ello deducir la alegada sociedad en participación; que, señala la recurrente, la relación contractual que existió entre las partes “no se distinguía por la repartición de beneficios, sino por la liquidación en base a lo cobrado por concepto de servicios médicos y honorarios, a razón de un 50% para cada una de las partes durante el periodo 1986-1999; y en una proporción de un 65% para el Centro Médico Cibao, C. por A. y un 35% para el Dr. Cantisano, durante el lapso 1999-2002”; que el propio Dr. Cantisano declaró ante el tribunal de primer grado que “todos los días, en el caso de los pacientes privados, el Centro Médico Cibao, C. por A. hacía la liquidación del 65-35, así como también cada vez que venían los pagos de las diferentes entidades de seguros médicos, y de la iguala del Centro Médico Cibao, C. por A., éste tomaba su 65% y a mí me entregaba el otro 35%” (sic); que “durante la ejecución del contrato que nos concierne”, sigue argumentando la recurrente, el Dr. Cantisano Rojas “nunca participó de repartición de beneficios ni tuvo responsabilidad alguna sobre las pérdidas, pues sólo liquidaba diariamente el 35% de lo cobrado en bruto por sus servicios u honorarios médicos de sonografía”; que resulta evidente, al decir de la recurrente, “la desnaturalización de los hechos contenidos en la sentencia hoy recurrida, al establecer los jueces que una reducción del 50% que recibía el Dr. J.N.C., al 35%, constituye perdidas”; que el fallo cuestionado adolece de falta o ausencia de motivación al calificar el contrato existente en la especie, como una sociedad en participación, al no precisar ni establecer suficientemente que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de toda sociedad, como son, además de la intención de asociarse, la existencia de aportes y la vocación de las partes contratantes de participar en los beneficios y en las pérdidas, sin establecer si el Dr. Cantisano contribuía o no con los gastos administrativos y operacionales que, obviamente, estaban a cargo del Centro Médico Cibao, C. por A., de donde resulta evidente “la ausencia del elemento de participación de los asociados en los beneficios y en las pérdidas de la pretendida sociedad”, así como la ausencia del interés común, “tradicionalmente denominado affectio societatis”, ya que, como se desprende de las propias declaraciones del reclamante en primera instancia, éste “no actuaba como socio ni en pie de igualdad con dicha clínica, sino bajo el mandato del órgano superior administrativo de la misma, ni actuaba tampoco en interés de la alegada sociedad, sino en interés del Centro Médico Cibao, C. por A.”; que, arguye finalmente la recurrente, la existencia de toda sociedad requiere los elementos siguientes: a) la existencia de un acuerdo de voluntades, mediante el cual se plasme la intención de asociarse, poniendo en común cualquier cosa; b) la realización de aportes, con cargo a cada uno de los socios; c) la búsqueda de un beneficio para ser distribuido entre los socios, correlacionado con la cuantia de los aportes realizados; d) la contribución o repartición de las pérdidas, conforme a lo pactado en el contrato de sociedad; que, por tales razones, la Corte a-qua no expuso motivos suficientes y pertinentes para justificar la existencia en la especie de una sociedad en participación;

Considerando, que la Corte a-qua de entrada expone en el fallo atacado que “se trata de una sociedad en participación existente entre las partes”, ya que “entre el Dr. Cantisano y el Centro Médico Cibao, S.A. no había un contrato de trabajo, pues no existía el vínculo de subordinación que consiste en el poder de dirección que tiene el empleador sobre la labor del trabajador, mientras que el contrato de sociedad implica una colaboración sobre un pie de igualdad, reflejo de la affectio societatis, como sucede en el caso de la especie” (sic); que, sigue aseverando dicha Corte, “en la relación contractual entre las partes en litis nunca medió contrato de préstamo, con participación de beneficios, pues el Dr. Cantisano dirigía activamente la gestión del Departamento de Sonografía del Centro Médico Cibao y tenía cierto control sobre las actividades de dicho departamento, sin que dicho control llegara a un poder de dirección tal que implicara subordinación, ni por ende contrato de trabajo; que los jueces del fondo deben determinar si la convención implica la ‘affectio societatis’, con participación en los beneficios y en las pérdidas, o si la convención da simplemente derecho a una repartición de los beneficios eventuales entre las partes”, que en este caso, “se trata evidentemente de una convención cuya ejecución entrañaba una repartición de beneficios, un tanto por ciento para el Dr. Cantisano y otro para el Centro Médico Cibao, S.A.”, en la cual “los socios pueden limitarse a un aporte en industria, aportando su actividad y sus conocimientos técnicos, como es el caso que nos ocupa, donde puede haber ‘affectio societatis’ (sic) y, por consiguiente sociedad en participación”; que, agrega la Corte a-qua, “en lo que se basa esta demanda es la reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de un contrato de sociedad en participación incumplido, del cual el juez a-quo como esta Corte comprobaron, mediante los medios de pruebas que fueron aportados al debate, así como la inspección de lugares que fue ordenada y celebrada en fecha 14 de abril de 2005, donde no se hace necesaria la aplicación del artículo 1832 del Código Civil, para establecer que existió esa sociedad en participación entre las partes” (sic), culminan los razonamientos principales incursos en el fallo criticado;

Considerando, que, ciertamente, los elementos constitutivos de una sociedad civil en participación, al tenor de la ley, como aduce la recurrente, son los siguientes: a) la existencia de un acuerdo de voluntades con la intención expresa de asociarse para un fin común; b) la aportación de recursos de cualquier naturaleza a cargo de cada uno de los socios; c) la obtención de beneficios para ser distribuidos entre los socios, en correlación con la cuantía de los aportes realizados; d) la repartición de las pérdidas o, al menos, contribuir con las mismas; que esos preceptos constitutivos del contrato de sociedad traducen, ni más ni menos, el principio esencial de toda sociedad para fines determinados, como lo es la denominada “affectio societatis”, o sea, la intención o propósito que debe primar en los asociados de ser tratados como iguales, tener participación en la constitución de la asociación, en los aportes que ellos hagan, en la repartición de los beneficios y las pérdidas de la sociedad, y, en fin, perseguir en conjunto la explotación del objeto común, lo que no ha sido establecido de manera rigurosa en la especie que nos ocupa, ya que resulta inconsistente y objetable que la Corte a-qua haya retenido como secuela de un hecho negativo, como es la ausencia de un contrato de trabajo entre los hoy litigantes, que sólo valdría en todo caso como un elemento de juicio adicional, la existencia de la sociedad en participación invocada por el actual recurrido, sobre todo si se observa que dicha Corte, después de reconocer que los jueces del fondo deben determinar si la convención implica “la affectio societatis”, con participación en los beneficios y en las pérdidas, se limita a afirmar, simplemente, sin mayor explicación ni precisión sobre los hechos específicos en que descansa su convicción, que en la especie “se trata evidentemente de una convención cuya ejecución entrañaba una repartición de beneficios, un tanto por ciento para el Dr. Cantisano y otro para el Centro Médico Cibao, C. por A…., donde puede haber affectio societatis y por consiguiente sociedad en participación” (sic); que, como soporte de esa afirmación pura y simple, los jueces a-quo exponen en la sentencia objetada que “comprobaron, mediante los medios de pruebas que fueron aportados al debate, así como la inspección de lugares celebrada por esta Corte…, donde no se hace necesaria la aplicación del artículo 1832, para establecer que existió esa sociedad en participación entre las partes” (sic), sin señalar de manera puntual y concluyente, como era su deber, en qué consistieron esas pruebas y los hechos concretos que las conformaban, así como el resultado preciso de la inspección de lugares realizada por la jurisdicción a-quo, como una forma de verificar y determinar los hechos y circunstancias constitutivos en este caso de la alegada sociedad en participación, y no fundamentar su convicción, según se ha dicho, en hechos aislados, como la ausencia de contratos de trabajo o de “préstamo” (sic), el manejo del Departamento de Sonografía del Centro Médico Cibao a cargo del Dr. Cantisano, la distribución de los emolumentos provenientes de dicho departamento, al principio en partes iguales y luego en un 35% y un 65%, según se ha dicho anteriormente, y deducir de esta única circunstancia, sin señalar el apoyo de medios probatorios fehacientes, ni exponer con mayor elaboración conceptual, el supuesto convenio de compartir los beneficios y las pérdidas sociales; que, en cuanto al aspecto atinente a la participación de los asociados en las pérdidas de la gestión societaria, elemento vital para la existencia jurídica del convenio de sociedad en cuestión, éste no ha sido establecido de manera clara y fuera de toda duda por la Corte a-qua en la decisión impugnada, resultando insustancial e inoperante deducirlo del hecho aislado relativo a la distribución de los emolumentos provenientes del Departamento de Sonografía a cargo del Dr. Cantisano Rojas, primero en una proporción igualitaria de un 50% para cada parte y después en un porcentaje de un 35% para dicho galeno y el 65% restante para la clínica hospitalaria hoy recurrente, como si tal distribución y redistribución posterior conllevara por sí sola y de manera tácita el compromiso de compartir las eventuales pérdidas que produjera la alegada sociedad en participación; que, por todas las razones expresadas precedentemente, esta Corte de Casación ha comprobado la presencia en el fallo atacado de los vicios denunciados en los dos medios analizados, lo cual no le ha permitido apreciar si en la especie la Corte a-qua hizo una adecuada y correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede acoger dichos medios y con ello el recurso de casación de que se trata, sin necesidad de examinar el tercer medio del mismo.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones comerciales el 18 de julio del año 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados D.. M.A.B.B. y V.J.C.P., y los Licdos. P.D.B., R.M.V. y E.B.S., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de diciembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex