Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 2010.

Fecha10 Febrero 2010
Número de resolución29
Número de sentencia29
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/02/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): E.M.A., Y.R.M.M.

Abogado(s): L.. Julio C.R.P., D.M.B.

Recurrido(s): F.A.. T.P.

Abogado(s): Dr. Néstor Victorino Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.A. y Y.R.M.M., dominicanos, mayores de edad, casados, abogados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 093-0011811-5 y 002-0090592-5, abogados con estudio profesional abierto en común en la casa núm. 25 de la calle M.T.S., esquina A.L. del municipio de los Bajos de Haina, Provincia San Cristóbal, contra la sentencia dictada, en atribuciones civiles, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de octubre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del Fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1 de noviembre del 2006, suscrito por los Licdos. Julio C.R.P. y D.M.B., abogados de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de noviembre de 2006, suscrito por el Dr. N.J.V.C., abogado del recurrido, F.A.. T.P.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de enero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., jueza de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de marzo de 2009, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en validez de embargo retentivo u oposición incoada por F.A.T.P. y B.L.R. contra Servicio de Protección Oriental, C. por A., (SERPROVI), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., dictó el 28 de abril del año 2006, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en validez de embargo retentivo intentada por F.A.T.P. y B.L.R. contra la razón Servicio de Protección Oriental, C. por A., (SERPRORI), mediante acto núm. 309/10/2005 de fecha 3 de octubre del año 2005, instrumentado por el ministerial J.S., Alguacil Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a los preceptos legales; Segundo: En cuanto al fondo, declara bueno y válido el embargo retentivo trabado por F.A.T.P. y B.L.R. en perjuicio de la razón social Servicio de Protección Oriental, C. por A., (SERPRORI), mediante acto núm. 309/10/2005, de fecha 3 de octubre del año 2005, instrumentado por el ministerial J.S., Alguacil Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en manos de los Bancos BHD, Popular Dominicano, Banco Central de la República Dominicana en su condición de continuador jurídico del Banco Intercontinental BANINTER, León, Scotiabank, Nacional de la Vivienda, Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, Citibank, Mercantil, L. de H., de Las Américas, Nacional de la Construcción, Banco de Reservas de la República Dominicana, conforme los motivos expuestos precedentemente; Tercero: Ordena a los Terceros embargados, BHD, Popular Dominicano, Banco Central de la República Dominicana en su condición de continuador jurídico del Banco Intercontinental BANINTER, León, Scotiabank, Nacional de la Vivienda, Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, Citibank, Mercantil, L. de H., de Las Américas, Nacional de la Construcción, Banco de Reservas de la República Dominicana, que las sumas y valores por las que se reconozcan deudores de la razón social Servicio de Protección Oriental, C. por A., (SERPRORI), serán entregadas en manos de F.A.T.P. y B.L.R., en deducción y hasta la concurrencia del monto de su crédito, dos millones de pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00); Cuarto: Condena a la razón social Servicio de Protección Oriental, C. por A., (SERPRORI), al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de las mismas a favor de los Dres. E.M.A. y Y.R.M., abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Segunda Sala, rindió el 27 de octubre de 2006, una sentencia in voce cuyo dispositivo dice así: “Primero: Éste tribunal decide que en lo adelante, quien representará al señor F.T.P. es el Dr. N.J.V., sin perjuicio a los derechos de los abogados anteriores, quienes podrán reclamar sus gastos y honorarios mediante la vía correspondiente; Segundo: Ordena la prórroga de comunicación recíproca de documentos para que los abogados de la señora B.L. tomen conocimiento del acta de defunción y concede un plazo de 3 días para tales fines; Tercero: Se fija la próxima audiencia para las (09:00 a.m.) del día 03/11/2006; Cuarto: vale citación para las partes presentes y debidamente representadas”;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Desconocimiento de los artículos 1984, 2003 y 2004 del Código Civil”;

Considerando, que en los medios planteados, reunidos para su examen por estar vinculados, los recurrentes se refieren, en resumen, a que “la Corte a-qua sin motivación y aplicación legal, mediante la sentencia interlocutoria hoy recurrida, se pronuncia sobre un desapoderamiento unilateral; que la violación de un contrato, cual sea, se demandará por la vía principal y personal, porque la Corte no estaba apoderada sobre la ejecución del contrato de cuota litis, que envuelve al mandante con su mandatario; que la Corte antes de pronunciar su sentencia debió observar si el señor F.A.T.P. antes de proceder a desapoderar había desinteresado con respecto a los gastos y honorarios o si como consecuencia de la ejecución de dicho contrato los hoy recurrentes habían sufrido daños”;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua apoderada de un recurso de apelación contra una sentencia dictada a propósito de una demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo u oposición, dictó, en el curso de la instrucción de la causa, una sentencia interlocutoria, ahora recurrida, mediante la cual acepta y ordena, a solicitud de uno de los co-recurridos, que éste sea representado por un abogado;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “F.T.P. apoderó a los fines de que lo representara en justicia al Dr. E.M.A. y la Dra. Y.J.R., mediante contrato de cuota litis de fecha 21/04/1999; que en el día de hoy se ha presentado a esta audiencia y ha declarado a este tribunal su decisión de revocar el poder transcrito anteriormente y su decisión de que en adelante le interesa de que el Dr. N.J.V. lo continúe representando”;

Considerando, que la Corte a-qua, en aras de justificar su decisión, reproduce en sus motivaciones las declaraciones de F.T.P., co-recurrido en apelación, actual recurrente, quien en una comparecencia celebrada al efecto afirmó “el caso tiene 7 años y pico en manos de esos abogados, pero hace 3 años y ½ que no me informaban nada sobre el caso y por ese motivo puse el nuevo abogado y quiero que me represente el Lic. N.J.V.”;

Considerando, que, de conformidad con las declaraciones del recurrente ante la Corte a-qua, después del transcurso de varios años, sin que el mandatario informara al mandante sobre sus diligencias con respecto del asunto del que apoderado, éste tomó la iniciativa de dirigirse a otro abogado, consiguiendo de éste último una representación satisfactoria de sus intereses; que, en estas circunstancias, resulta necesario reconocer que el caso que nos ocupa se deriva de una situación muy particular presentada ante la jurisdicción de alzada, en la cual la sentencia cuya casación se persigue fue dictada en ocasión de un conflicto surgido en plena audiencia en la cual coincidieron ambos abogados en representación de la misma parte;

Considerando, que un examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, luego de haber analizado la situación planteada, “decidió”, de acuerdo al término utilizado en la sentencia objetada, admitir que el Dr. N.J.V. fungiera como representante legal de F.T.P., haciendo la aclaración de que dicha decisión se hacía “sin perjuicio de los derechos de los abogados anteriores, quienes podrían reclamar sus gastos y honorarios mediante la vía correspondiente”; que la sentencia recurrida, ahora comentada, finalizó ordenando una prórroga de comunicación de documentos, concediendo un plazo de 3 días a tales fines y fijando la próxima audiencia;

Considerando, que ésta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia ha reconocido, en ocasiones anteriores, que el contrato de cuota litis es un acuerdo suscrito entre una persona que tiene el deseo o la necesidad de ser representada en justicia y un abogado litigante, mediante el cual el segundo acepta asumir la representación y defensa en justicia del primero, quien a su vez, se obliga a remunerar los servicios que ha contratado, originándose entre ellos un mandato asalariado en que el cliente es el mandante, y el abogado es el mandatario;

C., que tratándose de una ley especial, como lo es la núm. 302 de 1964 sobre Honorarios de los Abogados, debe admitirse que es la aludida ley, la aplicable en las relaciones surgidas entre abogado y sus clientes, así como en las litis que surjan con motivo de estas relaciones, y no las disposiciones del derecho común;

Considerando, que habiendo constatado la Corte a-qua, como lo menciona en su fallo, la existencia de un contrato de cuota litis suscrito entre las partes en litis el 21 de abril de 1999, mediante el cual el hoy recurrido otorgó mandato a los actuales recurrentes con la finalidad de que se encargaran de representarlo en diversos procedimientos judiciales incoados por él y sus asociados, el tribunal a-quo, con su decisión, violó flagrantemente el artículo 7 de la Ley núm. 302, al admitir la solicitud del mandante de ser representado por un abogado distinto sin haberse verificado el cumplimiento cabal del procedimiento establecido en indicado texto legal, que prescribe que “En los casos en que una persona haya utilizado los servicios de abogado para la conducción de un procedimiento, no podrá una vez comenzado éste y sin comprometer su responsabilidad, dar mandato o encargo a otro abogado, sin antes haber realizado el pago del primer abogado de los honorarios que correspondan por su actuación, así como el pago de los avanzados por él. Los abogados deberán abstenerse de aceptar mandato o encargo de continuar procedimientos comenzados por otros abogados, sin antes cerciorarse de que aquellos han sido debidamente satisfechos en el pago de sus honorarios y de los gastos de procedimientos por ellos avanzados, salvo que la sustitución haya sido por muerte del abogado o por cualquier causa que implique imposibilidad para el ejercicio profesional. La violación de esta disposición constituye una falta grave. Todo sin perjuicio del derecho que tiene el abogado perjudicado de perseguir el pago de sus honorarios y de los gastos por él avanzados por los medios establecidos por la presente ley”;

Considerando, que, no es suficiente, como lo expresa el tribunal a-quo, que la sentencia reconociera y aceptara la intervención de un abogado distinto de aquellos que fueron contratados originalmente, haciendo reservas del derecho que les pertenece de cobrar sus gastos y honorarios, ya que la ley prevé, de manera clara y precisa, el procedimiento a seguir en los casos en que una persona haya concedido mandato previamente a otro representante legal; que no podía el tribunal a-quo soslayar las disposiciones contenidas en una ley especial que rige la materia, creada por el legislador con el único objetivo de reglamentar situaciones que surjan entre los abogados y sus clientes, sin incurrir en falsa aplicación de la ley, lo que ocurrió en el presente caso;

Considerando, que al fallar como lo hizo, la Corte a-qua se pronunció sobre asuntos de índole privada que no formaban parte de la litis de la cual estaba apoderada, transgrediendo así la autoridad que pone la ley a cargo de los jueces de resolver los asuntos sometidos a su consideración, siempre en irrestricto apego a la norma legal en virtud de su imperium, a los fines de salvaguardar los derechos de las partes;

Considerando, que en la especie, para una mejor administración de justicia, la jurisdicción de alzada debió limitarse en su sentencia a ordenar la prórroga de comunicación, a los fines de conceder a las partes el tiempo necesario para dilucidar sus asuntos y volver a presentarse ante el tribunal en condiciones de proponer sus medios de defensa, con la representación adecuada a lo establecido en la ley; que la decisión del tribunal, en el caso que nos ocupa, es de tal naturaleza que no permite a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos tomando como base las comprobaciones que figuran en la sentencia impugnada; que en efecto, las motivaciones contenidas en la sentencia recurrida ponen en evidencia la existencia del vicio de extra-petita cuando la sentencia se pronuncia sobre cosa que excede el ámbito de su apoderamiento;

Considerando, que como se ha visto, al examinar y estatuir la Corte a-qua sobre aspectos extraños a la controversia de la sometida a su consideración, extendió sus poderes, al efecto, incurriendo, como lo denuncian los recurrentes, en los vicios de falsa aplicación de la ley, exceso de poder y fallo extra-petita, desconociendo además, no solo las disposiciones contenidas en la Ley núm. 302 sobre Honorarios de Abogados, sino también las voluntades de las partes establecidas en un contrato de obligaciones recíprocas, que ella estaba obligada a resguardar y respetar; que, en consecuencia, procede casar parcialmente, por vía de supresión y sin envío la decisión atacada, en los aspectos indebidamente abordados y dirimidos por la Corte a-qua, manteniendo inalterables las medidas provisionales ordenadas, según se ha dicho, por no quedar cosa alguna que juzgar;

Considerando, que, conforme con la letra del artículo 65, numeral 3, -in fine-, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede la compensación de las costas procesales cuando la casación obedece a “cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces”, como en este caso, en que fue vulnerado el principio de la contradicción del proceso entre las partes y el derecho de defensa, según se ha visto.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada el 27 de octubre de 2006 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto relativo a la representación legal de F.T.P.; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de febrero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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