Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Marzo de 2010.

Número de sentencia29
Número de resolución29
Fecha10 Marzo 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): M.B.N.P.

Abogado(s): L.. M.M.J.A., J.A.H.S.

Recurrido(s): G.M.M.S.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.B.N.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal núm. 242836, serie 1ra., domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional) el 23 de marzo de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de agosto de 1993, suscrito por los Licdos. M.M.J.A. y J.A.H.S., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 738-1998 dictada el 21 de mayo de 1998, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto del recurrido G.M.M.S., del recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de febrero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de mayo de 1999, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato incoada por M.B.N.P. contra G.M.M.S., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 30 de julio de 1990, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por G.M.M.S., parte demandada, por los motivos antes señalados; Segundo: Acoge en partes las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, M.B.N.P., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia ordena la rescisión del contrato de arrendamiento con opción de compra-venta de mueble, sucrito en fecha 18 del mes de mayo del 1989, entre M.B.N.P. y G.M.M.S.; Tercero: Condena al señor G.M.M.S. al pago inmediato de la suma de tres mil doscientos pesos oro (RD$3,200.00), por concepto de las mensualidades atrasadas; así como al pago de todas y cada una de las mensualidades subsiguientes vencidas y dejadas de pagar, a favor de la señora M.B.N.P.; Cuarto: Condena al señor G.M.M.S. al pago de un astreinte en la suma de quinientos pesos oro (RD$500.00) diarios por cada día que transcurra sin que se opere la entrega del mueble dado en arrendamiento; Quinto: Condena a la parte demandada al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.A.. H.S. y M.M.J.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó el 23 de marzo de 1993 la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, y justo en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor G.M.M.S., contra la sentencia No. 6347/89, dictada en atribuciones civiles, en fecha 30 de julio de 1990, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora M.B.N.P., demandante original, actual parte intimada; Segundo: Revoca en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos precedentemente expuestos, y, en consecuencia, rechaza la demanda introductiva del presente proceso, por improcedente y mal fundada, y además por carecer de calidad la demandante original, hoy recurrente; Tercero: Condena a la señora M.B.N.P., parte intimada que sucumbe en la presente instancia, al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.M.M., abogado de la parte gananciosa, quien afirmó haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los documentos aportados; Segundo Medio: Ponderación errónea de los documentos aportados tanto por la parte demandante original como por el demandado original; Tercer Medio: Motivos erróneos, cuando fundamenta la revocación en hechos falsos, como lo es cuestionar indebidamente la propiedad del mueble objeto del contrato”;

Considerando, que en sus tres medios de casación los que se examinan reunidos por su vinculación la recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua estuvo confundida, pues el contrato celebrado en fecha 18 de mayo de 1989, entre P.P. de N. y G.M.M.S. sobre el alquiler con opción a compra de la prensa multilith modelo 1250-11/17, es diferente al contrato celebrado en la misma fecha entre M.B.N.P. y M.S., contratos celebrados por ante un notario de reconocida honestidad y seriedad, sobre dos bienes muebles distintos, por lo que no sabemos de donde saca la Corte que los contratos se celebraron sobre el mismo bien mueble, cuando en ningún momento le fue planteada tal situación, por lo que al hacerlo incurrió además en fallar extra petita; que todas las prensas de imprenta de este genero, tienen la misma descripción, y además al señor M.S. se le entregaron dos prensas, una por cada contrato; que la Corte a-qua hace mención de que los dos contratos fueron legalizados por el mismo notario público, alegando que tal hecho le resulta preocupante, sin embargo ambos contratos señalan que se trata de dos bienes diferentes con propietarios diferentes y que fueron entregados ambos al señor M.S., de los cuales uno no ha podido ser recuperado, permaneciendo en sus manos; que los jueces no pueden desconocer la voluntad de las partes, pues ello “transcurriría” (sic) en una violación al artículo 1134 del Código Civil;

Considerando, que en la especie del estudio de la sentencia impugnada y los documentos que le sirven de apoyo se verifica que entre los señores M.B.N.P. y G.M.M.S. intervino un contrato por medio del cual la primera, alquilaba al segundo una máquina de prensa Multilith Modelo 1250-11/17; que habiendo incurrido G.M.M.S. en incumplimiento de su obligación de pago de los alquileres, la señora M.B.N.P. interpuso una demanda en cobro de alquileres vencidos, resiliación de contrato de alquiler con opción a compra, y reparación de daños y perjuicios, la cual fue acogida en primer grado y luego de ser recurrida la sentencia que intervino en apelación por G.M.M.S., la Corte a-qua dictó la sentencia que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la Corte a-qua fundamentó su decisión, en los razonamientos que indicaremos a continuación: “que el estudio del expediente le ha permitido a esta Corte comprobar: 1) que la señora M.B.N.P., demandante original, actual parte recurrida es hija legítima de los señores F.M.N. y P.P. de N.; 2) que la prensa de la que se ha estado hablando es un bien mueble que forma parte, como tal, de la comunidad legal que ha existido entre los esposos, señores F.M.N. y P.P.T. de Núñez; que no hay prueba, en el expediente de que dichos esposos hubieran adoptado el régimen de la separación de bienes; 3) que en fecha 18 de mayo de 1989, quienes tenían el derecho de propiedad sobre la referida prensa eran los esposos Núñez-Pérez; 4) que no existe en el expediente prueba alguna de que el derecho de propiedad sobre la mencionada prensa hubiera sido transmitido a la señora M.B.N. de P., por sus padres, ya fuera a título gratuito o a título oneroso; 5) que tampoco hay en el expediente prueba alguna de que la demandante original, actual intimada, hubiera recibido de sus padres mandato para realizar sobre el mencionado bien mueble actos de administración o de disposición; 6) que habiendo la señora P.P.T. de N. vendido la prensa en cuestión al señor G.M.N.S., en fecha 18 de mayo de 1989, la demandante original, actual recurrida, hija de dicha señora, no podía, en la misma fecha, presentándose como “propietaria” de dicha prensa, darla en arrendamiento, con “opción de compra” al mismo señor M.; 7) que las firmas de los contratantes, tanto en el contrato de “venta de mueble” de fecha 18 de mayo de 1989, como en el contrato de “arrendamiento con opción de venta de mueble”, de la misma fecha, fueron legalizadas por el mismo notario público de los del número del Distrito Nacional: Dr. F.A.J.V., lo que no deja de resultar preocupante para este tribunal; 8) que la señora M.B.N.P. no tenía, en la especie, calidad, ni para celebrar contratos en torno a la mencionada prensa, ni tampoco para ejercer acciones en justicia concernientes a este bien”;

Considerando, que frente a la afirmación de la recurrente de que “el título era controvertido”, conjuntamente con el hecho de que F.M.N. alquilió a G.M.N.S. primero en el tiempo mediante contrato de fecha 11 de junio de 1987, una maquina de prensa Multilith, modelo 1250-11/17, de entrega por cadena y por existir un recibo a favor de G.M. por concepto de “pago a doña P., recibido por una de las abogadas que figura en representación M.B.N. de P., la Corte a-qua extrajo erróneamente que los contratos posteriores suscritos por G.M. uno con P.P.T. de N. y el otro con M.B.N.P., por ser ambos de la misma fecha 18 de mayo de 1989 y estar notarizados por el mismo notario público, versaban sobre la misma máquina de prensa;

Considerando, que como se advierte la Corte a-qua ha fallado de forma extra petita, tal como lo alega la recurrente, toda vez que no podía deducir de las los hechos y documentos sometidos al debate que los padres de la recurrente estaban casados bajo el régimen de la comunidad legal y de que el bien objeto de la litis formaba parte de dicha comunidad;

Considerando, que la Corte a-qua tampoco podía establecer que se trataba de la misma máquina de prensa puesto que es contrario a lo convenido por las partes en los referidos contratos, toda vez que G.M. suscribió dos contratos de la misma fecha, 18 de mayo de 1989, según los cuales recibe por concepto de alquiler con opción a compra una maquina de prensa de cada una de las referidas señoras P.P.T. de Núñez y M.B.N. de P., como propietarias; que por la Corte a-qua hizo una mala apreciación de los hechos y documentos sometidos al debate, y una peor aplicación del derecho, y por tanto la sentencia impugnada debe ser casada;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional) en fecha 23 de marzo de 1993, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de marzo de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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