Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 2010.

Número de sentencia29
Número de resolución29
Fecha12 Mayo 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/05/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): O.H.P.

Abogado(s): D.. O.H.P.G.P.U.

Recurrido(s): J.M.O.

Abogado(s): Dra. N.J., L.. Rosario G. de Los Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.H.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identificación personal núm.118545, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 4 de agosto de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. O.H.P., en su propio nombre y representación y al Dr. G.P.U., en calidad de abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. N.J.R., por sí y por la Licda. Rosario G. de los Santos, abogadas del recurrido, J.M.O.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Dejar a la soberna apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de marzo de 1995, suscrito por los Dres. O.H.P. y G.P.U., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de marzo de 1995, suscrito por la Dra. N.J.R., por sí y por la Licda. Rosario G. de los Santos, abogadas del recurrido, J.M.O.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de abril de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de agosto de 1999 estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., A.R.B. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) en ocasión de una demanda en rescisión de contrato, desalojo por falta de pago y cobro de alquileres vencidos incoada por J.M.O. contra U.V. (inquilino) y O.H.P. (FiadorS., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional en fecha 29 de septiembre de 1993, dictó una sentencia cuyo dispositivo no figura en el expediente; b) que a propósito del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 4 de agosto de 1994, la sentencia ahora impugnada en casación cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Rechaza, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. O.H.P., contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 1993, evacuada por la Juez de Paz de la 2da., Circunscripción del Distrito Nacional, en favor del L.. J.M.O.; Segundo: Acoge, en todas sus partes, las conclusiones del apelado L.. J.M.O., y en consecuencia: a) Ratifica, en todas sus partes, y mantiene con todas sus fuerzas, la dicha sentencia recurrida en apelación, por los motivos expuestos anteriormente; Tercero: Condena, al recurrente Dr. O.H.P. al pago de las costas y distraídas en provecho de la abogada postulante del apelado o recurrido, L.. Rosario G. de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 2011, 2015, 2034, 1738, 1739, 1740, y falsa interpretación de los artículos 1200 y 1202 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que los medios planteados, reunidos para su examen por estar vinculados, se refieren, en resumen, a que “en lo que al fiador se refería, el Juzgado de Paz debió rechazar la demanda y el tribunal a-quo debió acoger el recurso de apelación por haberse extinguido la obligación del fiador en virtud de lo dispuesto por los artículos 1738, 1739 y 1740 del Código Civil y lo convenido en el contrato de alquiler de que se trata; que el recurrente entiende que el artículo 8 del mencionado contrato de inquilinato precisa que el mismo “tendrá una duración de un año a partir de su firma”; que habiéndose suscrito el contrato en fecha 15 de diciembre de 1987 éste venció el 15 de diciembre de 1988, más aun, en el mismo artículo se prevé que no operaría la tácita reconducción y que “todas las obligaciones del inquilino permanecerían vigentes hasta el momento en que real y efectivamente entregue las llaves por recibo que al efecto librará el propietario en señal de aprobación”, sin señalar ni decir nada con respecto de la obligación del fiador, por lo que queda evidenciado, que a la llegada del término, también llegaba el término de la garantía o fianza que se había dado por un año, tal y como lo prescribe el artículo 2015 del Código Civil; que la sentencia no respondió los agravios contenidos en el acto introductivo del recurso de apelación de que se trata, razón por la cual se deposita en el expediente formado a propósito del presente recurso, a los fines de que la Corte de Casación compruebe dicha omisión”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “la juez que dictó la sentencia hoy recurrida, al analizar el expediente que se le sometió, evidenció que los señores U.V. y O.H. en sus expresadas calidades habían dejado de cumplir con sus obligaciones, violentando así la cláusula 6ta. de dicho contrato de alquiler suscrito el 15 de diciembre del 1987, así como los artículos 1709 y 1200 del Código Civil; que es de derecho que el fiador solidario es responsable de la obligación que asumió el deudor principal, de manera igual y como si fuera el propio deudor, tal y como lo señala el artículo 1200 del Código Civil; que sólo el pago de la obligación por parte del deudor principal liberaría al fiador solidario de su compromiso de pago, y en el caso de la especie, hay constancia de la falta de pago de los alquileres por parte del señor U.V., por esas razones su fiador solidario el apelante, D.O.H.P., es tan deudor de la obligación de pago, como si fuera asumido directamente y no puede evadirla”;

Considerando, que, ciertamente, como lo expresa el recurrente, el contrato de inquilinato concertado por escrito, por determinado tiempo, concluye en la fecha prevista, pero, si el inquilino “queda y se le deja en posesión”, se origina un nuevo contrato, conforme a los términos del artículo 1738 del Código Civil, lo que significa que en ese caso se produce la tácita reconducción del contrato original, pero ya de manera verbal, cuyos efectos se regulan por el artículo 1736 de ese Código, que se refiere a los arrendamientos verbales, todo al tenor del precitado artículo 1738; que, en la especie, las partes concertaron un contrato de alquiler el 15 de diciembre de 1987, por el término de un (1) año, a cuya terminación el inquilino continuó ocupando el inmueble arrendado y pagando el precio del alquiler; que en estas condiciones, debe entenderse que se produjo un nuevo contrato, esta vez verbal, al concluir la vigencia del contrato escrito, y que sus implicaciones y efectos pasaron a ser gobernados por el artículo 1736 del Código Civil;

Considerando, que, contrario a lo que entiende el recurrente, el cambio fundamental que se origina en este nuevo contrato, ahora verbal, se refiere a la notificación que debe hacer el arrendador al inquilino 180 días previos al desahucio para el caso de que el local haya sido utilizado para fines comerciales o industria fabril, ó 90 días, para el caso de que el inmueble fuera alquilado para otros fines; que, en el caso ocurrente, por existir un contrato de arrendamiento anterior, no es posible pretender, como aspira el recurrente, que una vez llegado su término, la intervención del artículo 1738 del Código Civil suprima de pleno derecho las demás condiciones preestablecidas por las partes, en el entendido de que su aplicación no significa que el contrato, que envuelve obligaciones y derechos concertados por las partes, deje de existir;

Considerando, que en sus alegatos, el recurrente contesta los puntos de derecho dirimidos por el tribunal a-quo con respecto de las obligaciones por él contraídas en su condición de fiador; que el examen de la sentencia recurrida y de los documentos a los que ella alude manifiestan que el actual recurrente firmó el contrato de alquiler en calidad de fiador solidario, avalando con su firma su consentimiento a la totalidad de las cláusulas contenidas en dicho acuerdo, y en las cuales se establecen de manera precisa, los compromisos contraídos entre las partes;

Considerando, que el artículo 2021 del Código Civil establece que “El fiador no esta obligado respecto del acreedor a pagarle sino a falta de deudor, en cuyos bienes debe hacerse previa excusión, a no ser que el fiador haya renunciado a éste beneficio o que esté obligado solidariamente con el deudor, en cuyo caso los efectos de su obligación se regulan por los principios que se han establecido para las deudas solidarias”; que de la interpretación de éste artículo se desprende que la solidaridad convenida entre el deudor principal y el fiador comporta necesariamente el efecto de la indivisibilidad con respecto de las obligaciones contraídas, que se reputan exigibles a ambos, por lo que, habiendo sido condenado el deudor principal, esta suma es exigible, tanto al deudor principal como al fiador solidario, en su totalidad, en la misma forma y en los mismos plazos que se han otorgado al deudor principal, no pudiendo liberarse de esas obligaciones el fiador, ni siquiera a beneficio de excusión;

Considerando, que la Cámara a-qua, para fallar como lo hizo, consideró luego del análisis y ponderación de los documentos y circunstancias señaladas, que el hecho de que, por efecto de la reconducción se produjera una modificación en el término y la modalidad de desahucio, no significa que se variaran las demás condiciones del contrato; que, esta S. civil ha establecido el criterio de que un contrato es un todo en el que se convienen derechos y obligaciones y que uno de los elementos esenciales que lo caracteriza es que puede ser modificado a voluntad de las partes; que asimismo ha establecido que el artículo 1738 del Código Civil encuentra aplicación en aquellos casos, como el de la especie, en los cuales las partes no hayan convenido expresamente en el contrato una fórmula para resolver la situación que se origina cuando ninguna persigue la renovación del acuerdo ni la definitiva terminación del mismo a través del desalojo, voluntario o forzoso;

Considerando, que el tribunal a-quo se basó esencialmente en que dicho contrato seguía vigente y es el que regula las relaciones entre el propietario y arrendatario, no obstante la modificación de las formalidades previas al desahucio del inquilino, quien, al término del contrato escrito queda desamparado respecto de las acciones que pudiera utilizar el propietario en su contra;

Considerando, que es facultad de los jueces del fondo indagar la intención de las partes contratantes, tanto en los términos empleados por ellas en el propio contrato, como en todo comportamiento ulterior de naturaleza a manifestarla; que en la especie, al disponer en el numeral décimo del contrato, que el fiador entendía y aceptaba el compromiso de responder por las obligaciones dejadas de cumplir por el inquilino en el caso que dejara de pagar los alquileres, así como las demás obligaciones asumidas por él en el contrato, en su condición de fiador solidario, debe responder por éste como se consignó en la sentencia impugnada;

Considerando, que, a juicio de esta Sala Civil, la solidaridad debe ser considerada, no como una garantía, sino como una condición del arrendamiento, sin la cual no se hubiera suscrito el contrato, en consecuencia, al existir un deudor principal cuyo incumplimiento se garantiza solidariamente con un fiador, la solidaridad debe continuar ligándolos por la tácita reconducción;

Considerando, que además, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley y que la misma no ha violado los textos legales citados por el recurrente; que en consecuencia, los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por O.H.P. contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 4 de agosto del año 1994, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como tribunal de alzada, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. N.J.R. y la Licda. Rosario G. de los Santos, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de mayo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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