Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2007.

Número de sentencia30
Número de resolución30
Fecha30 Mayo 2007
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/5/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): Z.F.B..

Abogada(s): L.. A.M.D..

Recurrido(s): Á.L.R..

Abogado(s): Dr. J.H., L.. M.R..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Z.F.B., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0036116-7, domiciliada y residente en la ciudad de Moca, provincia E., contra la sentencia civil núm. 00046-2005, dictada el 23 de junio de 2005, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, cuya parte dispositiva se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, a la Licda. A.M.D., abogada de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído, a la Licda. M.R., por sí y por el Dr. J.H., abogados de la parte recurrida Á.L.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia num. 00046-2005, del 23 de junio de 2005, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de La Vega";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de agosto de 2005, suscrito por la Licda. A.M.D., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre de 2005, suscrito por el Dr. J.H. y la Licda. M.R., abogados de la parte recurrida, Á.L.R.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los articulo 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de enero de 2006, estando presente los jueces R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 27 de abril de 2007, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a los que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en revocación de guarda de los menores de edad Ancel, Odaliza y A.L.F., incoada por la señora Z.D.C.F.B., contra Á.L., el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 23 de septiembre de 2004, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza el fin de inadmisión planteado por la parte demandada por las razones y motivos expuestos; Segundo: Rechaza la oposición planteada por la parte demandada sobre escuchar a la testigo A.M.R. por haber sido esta misma parte quien la propuso como testigo; Tercero: Se revoca la guarda de las menores de edad Odariza y A.L.F. por los motivos expuestos; Cuarto: Se confirma la guarda de A.L.F. a cargo de su padre Á. De Jesús López; Quinto: Se otorga la guarda y custodia de las niñas Odariza y A.L.F. a su madre señora Z. delC.F.B.; Sexto: Se rechaza la solicitud de exclusión de documentos hecha por la parte demandante en virtud de que los mismos figuran desde hace tiempo en el expediente fotocopias; Séptimo: Se ordena que las menores de edad Odariza y A.L.F. visiten el hogar paterno dos fines de semana al mes e igualmente las fiestas de Navidad y/o Año Nuevo, las vacaciones de Semana Santa, debiendo intercalar una de dos y una cada año con cada uno de los padres; Octavo: Se declaran las costas de oficio por tratarse de un asunto de familia; Noveno: La presente sentencia es ejecutoria no obstante cualquier recurso"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto por el Dr. Á.L.R., contra la sentencia número 2 de fecha 23 de septiembre del año 2004, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de E., por haber sido interpuesto conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo se modifica el ordinal QUINTO de la sentencia impugnada, y en consecuencia otorga la guarda de la niña A.L.F. a su padre, el Dr. Á.L.R., regulando el derecho de visitas de la parte recurrida, Z.D.C.F., de la siguiente manera: 1.-) A. visitará a su mamá, la señora Z.D.C.F., dos fines de semana cada mes, precisamente los dos fines de semana que su hermana O. no visite la casa de su padre, para asegurar que puedan compartir dos fines de semana donde su mamá y dos fines de semana donde su papá, ambas hermanas, B) Las fiestas de navidad y año nuevo las compartirá con ambos padres, de manera que si está con su mamá para la fiesta de navidad, esté con su papá para la fiesta de año nuevo, procurando que coincida también con su hermana O. y C) Las vacaciones escolares deberá compartirlas también, proporcionalmente, en caso de que sean de tres meses, los primeros cuarenta y cinco días con su madre y los cuarenta y cinco días restantes con su padre y D) la semana santa deberá ser compartida en la siguiente forma, una semana santa con su madre y la próxima con su padre, alternando en cada ocasión; Tercero: En cuanto a la restitución de la guarda de Odariza a favor del recurrente y la revocación del ordinal segundo de la sentencia impugnada, esta corte rechaza ambos pedimentos por las razones aludidas en la presente sentencia; Cuarto: Se confirma la sentencia recurrida en los demás aspectos; Quinto: Se compensa las costas por tratarse de un asunto de familia;

Considerando, que la recurrente alega, en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación en su aplicación de los artículos 16 y 91 del Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes. Ley No. 136-03 y el articulo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989; Segundo Medio: Violación de los artículos 95 y el principio 5to; ambos de la Ley 136-03; Tercer Medio: Violación al principio de legalidad de la prueba, Código Procesal Penal, art. 26 y la Resolución 1920-2003 que estableció medidas anticipadas a la vigencia del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Violación al articulo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer";

Considerando, que en apoyo de su primer y segundo medios de casación, que se reúnen para su fallo por su evidente relación, la recurrente alega, por una parte, que los artículos 16 y 91 de la Ley No. 136-03 establecen que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión libremente, ser escuchados y tomados en cuenta de acuerdo con su etapa de desarrollo; que, en este sentido, se ha pronunciado la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en su articulo 12; que la Corte a-qua violó dichas disposiciones cuando acogió, como determinante, la opinión de la niña A. sin encontrarse presente un perito de la conducta humana, que hubiera permitido establecer el grado de madurez emocional y conductual de dicha menor, lo que se hacía obligatorio teniendo en cuenta el historial de abusos y manipulaciones a las que fue sometida; que por otra parte, el articulo 95 de la Ley No. 136-03 establece que la guarda debe ser pronunciada o revocada mediante sentencia debidamente fundamentada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes a solicitud de parte interesada, del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) o del Ministerio Público de Niños, Niñas y A.; que el quinto principio consagrado en la Ley No. 136-03, consagra el interés superior del niño, el que debe siempre tomarse en cuenta en la aplicación e interpretación de la Ley No. 136-03 y obligatorio su cumplimiento en todas las decisiones que le sean concernientes; que para su aplicación debe apreciarse la necesidad de un equilibrio entre los derechos y garantías del niño, niña y adolescente, y la de priorizar sus derechos frente a los derechos de los adultos; que la sentencia recurrida no establece ni determina los derechos en conflicto de la menor en el ejercicio del derecho de la madre, por lo que la decisión de la Corte está sustentada para beneficiar a uno de los padres, y no para garantizar y proteger el derecho a la identidad y la familia de la menor; que con ellos violentó la supremacía del derecho de los menores sobre el de los adultos;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada, luego de haber procedido al examen de los documentos, hechos y circunstancias de la causa, de los pedimentos de las partes, así como de los principios fundamentales consagrados en la Convención sobre Derechos del Niño, y las disposiciones previstas en la Ley No. 136-03 que, cuando se trate del otorgamiento de la guarda o su revocación, debe primar el interés superior del niño, por constituir la satisfacción de sus derechos; que este principio se impone al juez o a la autoridad a quien corresponda emitir soluciones jurídicas al respecto; y es primordial para el otorgamiento de la guarda, puesto que la persona a quien ésta se otorgue, debe garantizar el bienestar del niño de acuerdo con su interés superior;

Considerando, que fundamentada la Corte a-qua en estos principios procedió a analizar el informe sociobarrial del 9 de julio de 2004 que figura depositado en el expediente, a cargo de la licenciada T.P. y la señora U.R., que describen el ambiente de la casa donde reside el padre de la niña A., en el que además figura lo que ésta expresó al equipo multidisciplinario que visitó el indicado lugar, en el sentido de que su padre es muy cariñoso, amable y respetuoso y la cuida mucho, que su esposa es buena con ellos, mas que su propia madre, y que le gustaría estar siempre con ellos; que por otra parte, en la entrevista que la Corte le hiciera, ésta reiteró su deseo de volver de nuevo con su padre desde ese mismo día; que su "mamá M." refiriéndose a su madrastra, la trataba bien; que iría donde su madre los fines de semana, pero que la que siente "su casa" es la de su padre; expresa la Corte que la niña A. tenía once años al momento de dictar la sentencia, por lo que era una preadolescente, y que durante la entrevista ya citada ratificó en varias ocasiones el deseo de irse donde su padre, no habiéndose aportado evidencia alguna que haga dudar de la idoneidad del padre para asumir la guarda, ya que éste es quien la ha tenido prácticamente toda su vida; que por otra parte, la Corte expresa que sobre las imputaciones que se han hecho acerca de la madre, no se ha depositado prueba que permita establecer su falta de idoneidad respecto del mantenimiento de la guarda; pero entiende que frente a las disposiciones de los artículos 61 y 91 de la Ley No. 136-03, según los cuales debe ser tomada en cuenta la opinión del niño, niña o adolescente de acuerdo con su madurez, procedía acoger el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrido en cuanto a modificar el ordinal quinto de la sentencia apelada; que en el sentido indicado, la Corte otorgó la guarda de la niña Arelys a favor del padre, pero estableciendo un sistema de estadía y visitas en favor de la madre, en el hogar de ésta, con lo que se respeta el derecho de la niña Arelys de mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y su madre, así como con sus hermanos Ancel y O. en forma regular;

Considerando, que los artículos 16, 91 y 95 de la Ley No. 136-03 y su Principio V, así como el articulo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuya violación alega la recurrente, consagran el derecho reconocido a los niños, niñas y adolescentes de expresar libremente su opinión, ser escuchados y tomados en cuenta de acuerdo con su etapa progresiva de desarrollo; que esta facultad le es reconocida en todos los procedimientos que atañen a su guarda, la que debe ser pronunciada o revisada mediante sentencia debidamente fundamentada por un tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes a solicitud de parte interesada o de los organismos expresamente determinados por dicha disposición legal;

Considerando que, como se ha podido determinar por el análisis de la sentencia impugnada, la Corte a-qua fundamentó su fallo aplicando correctamente los principios consagrados en las citadas disposiciones legales; que, en este sentido, cuando la Corte dispuso otorgar la guarda de la niña A. al padre, regulando el derecho de estadía y visitas en favor de su madre y hermanos, lo hizo teniendo en cuenta el interés superior de la niña; que en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia ha venido sosteniendo el criterio de que el interés superior del niño es un principio garantista de sus derechos como persona humana en desarrollo, y tiene, como las demás personas, los mismos derechos; que por consiguiente, es preciso regular los conflictos jurídicos derivados de su incumplimiento o de su colisión con los adultos; que el interés superior del niño permite resolver conflictos de derecho recurriendo a la ponderación de esos derechos en conflicto, y en ese sentido deberá siempre adoptarse aquella medida que asegure al máximo la satisfacción de éstos, que sea posible; que, en tal virtud, procede desestimar los medios primero y segundo del recurso de casación;

Considerando, que en su tercer medio la recurrente alega la violación al principio de la legalidad de la prueba, consagrado en el articulo 26 del Código Procesal Penal y la Resolución No. 1920 de 2003; que, de acuerdo con la indicada Resolución el citado principio es aplicable en la sustentación de cualquier otro procedimiento de carácter penal o determinación de derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, disciplinario, administrativo y otros; que la Corte a-qua violó estas disposiciones cuando obtuvo la opinión de la menor A.L.F., mediante un interrogatorio que violó sus derechos;

Considerando, que el análisis que figura precedentemente, a propósito del desarrollo de los dos primeros medios de casación, pone en evidencia que la Corte a-qua fundamentó su fallo en primer lugar, como cuestión primordial, en el interés superior del niño, y en segundo lugar, en la documentación aportada al debate, así como los hechos y circunstancias de la causa a los que se les dio su verdadero sentido y alcance, los que fundamentaron su decisión de otorgar la guarda de la niña A. en favor de su padre, garantizando, con las medidas de lugar, una relación regular de la indicada menor con su madre y hermanos; que al fallar en la forma indicada la Corte hizo un uso correcto de su poder de íntima convicción; que en tal virtud, procede desestimar por infundado el tercer medio de casación;

Considerando, que en su cuarto y último medio, la recurrente alega en síntesis, que al fallar en la forma indicada, la Corte incurrió en la violación del articulo 16 de la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, según el cual debe eliminarse la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y la familia, asegurando condiciones de igualdad entre hombres y mujeres respecto de sus derechos y responsabilidades como progenitores, durante el matrimonio y en su disolución, cualquiera que sea su estado civil en la relación con sus hijos, y en todos los casos los intereses de los hijos serán la condición primordial; que esta situación discriminatoria contra la madre biológica, al no haber determinado ninguna violación de los derechos de la menor A. cuando estuvo con su madre y hermanos, constituye el fundamento de la sentencia recurrida;

Considerando, que los alegatos de la recurrente respecto de la decisión alegadamente discriminatoria contra la madre, resultan improcedentes, puesto que no se evidencia en el fallo impugnado intención discriminatoria contra la madre; que, por el contrario, los pedimentos de las partes en litis fueron objeto de una evaluación en la que no se evidencia inclinación injustificada al padre o a la madre, de la que pudiera evidenciarse la alegada discriminación, que no fuera el interés superior de la niña A.; que, en uno de sus considerandos, la sentencia recurrida expresa que el primer requisito para el otorgamiento de la guarda es aquel en que la persona a quien se otorgue garantice el bienestar del niño; y en este sentido, es preciso evaluar la idoneidad de la parte que la reclama; y en uso de este criterio, la Corte expresó que, aunque se han hecho imputaciones respecto del comportamiento y actitudes de la madre, no se ha depositado prueba alguna que establezca su falta de idoneidad en el mantenimiento de la guarda; pero que, sin embargo, la Corte entendió, a la luz de las disposiciones legales que rigen la materia, y el deseo manifestado por la niña de retornar a la casa del padre, debe ser tomada en cuenta su opinión; que, exhibiendo ambos padres condiciones similares de aptitud para ser favorecidos con la guarda, era preferible tomar en cuenta la preferencia manifestada por la niña envuelta en el asunto; que al no haberse establecido prueba alguna de manipulación en perjuicio de la niña, ni acto discriminatorio imputable a la Corte a-qua, procede desestimar el cuarto y ultimo medio de casación y con ello, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Z.F.B. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 23 de junio de 2005 cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas por tratarse de asuntos de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2007, años 163° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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