Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2007.

Número de sentencia30
Fecha17 Octubre 2007
Número de resolución30
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): V.M.M.H.

Abogado(s): D.. J.P.S., V.T.P.

Recurrido(s): Cibeles Emilia Moreno

Abogado(s): L.. Luisa Mary Guerrero

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.M.H., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0062843-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 9 de marzo de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. V.M.H., por sí y por los Dres. J.P.S. y V.T.P., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licda. L.G., abogado de la parte recurrida, Cibeles Patria Emilia M.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de abril de 2006, suscrito por los Dres. J.P.S. y V.T.P., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de abril de 2006, suscrito por la Licda. L.M.G., abogado de la parte recurrida, Cibeles Emilia Moreno;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de octubre de 2007, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada A.R.B.D., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de febrero de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, interpuesta por V.M.M.H. contra C.P.E.M.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., dictó el 8 de agosto de 2005, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge modificadas las conclusiones vertidas mediante acto introductivo de la demanda, acto núm. 203/2005, de fecha dos (2) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; y en consecuencia; a) Admite el divorcio entre los cónyuges V.M.M.H. y Cibeles Patria Emilia M.P., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; b) Fija una pensión alimentaria a cargo del demandante, señor V.M.M.H., por la suma de RD$10,000.00 pesos mensuales, para la manutención y cuidados de la criatura al nacer; c) Ordena al señor V.M.M.H., a cubrir los gastos de parto y post-parto de la criatura a nacer, d) Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante la Oficialia del Estado Civil correspondiente, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley de Divorcio; e) Compensa pura y simplemente, las costas del procedimiento, por tratarse de una litis entre esposos”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos a) por la señora Cibeles Patria Emilia M.P., mediante acto núm. 717/2005, de fecha ocho (8) de septiembre del 2005, instrumentado por el ministerial P.A.S.F., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y b) por el señor V.M.M.H., mediante instancia depositada por la secretaría de esta sala en fecha 2 de enero del 2006; contra la sentencia relativa al expediente núm. 531-2005-01114, dictada por la Sexta Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor V.M.M.H., por haber sido interpuesto conforme las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación incidental, por los motivos anteriormente expuestos; Tercero: Acoge en parte el recurso principal, en consecuencia modifica el ordinal primero, letra b) de la sentencia impugnada para que diga: “Se fija una pensión alimentaria de veinte mil pesos (RD$20,000.00) mensuales en provecho de la alimentaria M.V.M.M., pagadera por el alimentante V.M.M.H., por los motivos út supra enunciados; Cuarto: Otorga la guarda y custodia de la menor M.V.M.M. a cargo de la madre, la señora Cibeles Patria Emilia M.P. por los motivos antes expuestos; Quinto: Condena al señor V.M.M.H. al pago en provecho de la señora C.P.E.M.P. de la suma de diecisiete mil quinientos treinta y dos pesos con 14/100 (RD$17,532.14), por concepto de gastos de embarazo, parto y postparto; conforme los motivos precedentemente expuestos; Sexto: Confirma en los demás ordinales la sentencia impugnada; Séptimo: Compensa las costas por tratarse de una litis entre esposos, conforme los motivos precedentemente esbozados”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación de la ley”;

Considerando, que el recurrente expresa, en síntesis, en la primera parte de su primer medio de casación, lo siguiente: “que la hoy recurrida, indudablemente ha sido acreedora de la obligación contenida en el artículo 173 de la Ley núm. 136-03, por su estado de gravidez de una criatura, que más adelante nació el 21 de junio del 2005, y mientras no reclamó por el embarazo desde su demanda original hasta el segundo grado, sino los gastos de parto y post parto, la Corte a-qua condenó al pago de la suma de RD$17,532.14, agregando a los gastos de parto y post parto, los del embarazo, no pedidos por la ahora recurrida, con una motivación que no justifica esos valores; que la sentencia no satisface en sus motivos, cómo determina esa suma, porque sólo se limita en síntesis a expresar que según el artículo 173 de la ley 136, se incluyen los costos de embarazo, parto y post parto hasta el tercer mes de alumbramiento, que no solo incluye los gastos de honorarios médicos y la clínica, sino también todos los accesorios que conlleva un parto”; que, sigue argumentando el recurrente, “existen varios cheques emitidos con anterioridad a la fecha de la demanda, así como con posterioridad a la sentencia de divorcio, afirmando el fallo atacado que ‘se supone’ fueron a los fines de contribuir con dichos gastos, por lo que entiende que procede establecer en RD$17,532.14, teniendo en cuenta que el parto fue en parte cubierto con seguro médico, obviando el pago y saldo total hecho por el hoy recurrente y cuyos comprobantes fueron sometidos a la Corte a qua, cuya sentencia incluso hace mención del documento, pero no lo pondera; que dicha Corte tampoco hizo constar en sus motivos, el cotejo de valores realizados por el juez de primera instancia, ni detalla cuales han sido los gastos de embarazo, parto y post parto, que deben ser precisados independientemente en la sentencia, porque ni la misma parte hoy recurrida ha aportado las documentaciones de los RD$100,000.00 pretendidos desde antes del parto, ni llega a justificar los valores de la condenación que ha producido” (sic);

Considerando, que, al tenor del artículo 173 de la Ley 136, la Corte a-qua señaló que, “tomando en cuenta la realidad socioeconómica de la gestante tanto antes como después del embarazo, en el expediente constan varios cheques emitidos con anterioridad a la fecha de la demanda; así como con posterioridad a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal a-quo, aportes estos que se supone fueron a los fines de contribuir con dichos gastos, por lo que entendemos que en lugar de fijar la suma en Cien Mil Pesos con 00/100 (RD$100,000.00), procede que la misma sea establecida en RD$17,532.14, sobre todo tomando en cuenta que el parto en cuestión fue en parte cubierto con seguro médico, conforme consta en el expediente; que es pertinente señalar en ese aspecto que el juez del Tribunal a-quo condenó al cónyuge al pago de dichos gastos, aún cuando no fijó la suma según resulta en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, por lo que el juez de dicho tribunal omitió la fijación de un tope específico por ese concepto; que es pertinente hacer un cotejo de los cheques emitidos hasta el día en que nació la alimentaria, como los valores recibidos por la cónyuge después del nacimiento de la alimentaria y deducirlo a dicha suma total, es pertinente retener que el cónyuge al recurrir la sentencia impugnada no se refirió al aspecto que contiene la condenación al pago de las gastos pre y postparto; pero, asumiendo una postura justa y equitativa se impone hacer la correspondiente adecuación y ajuste” (sic);

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, conforme a la documentación que reposa en el expediente, y a los cuales se refiere la sentencia impugnada, lo siguiente: a) que fruto de la unión matrimonial existente entre V.M.M.H. y C.P.E.M.P., que fue disuelta por sentencia dictada el 8 de agosto de 2005, por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 21 de junio de 2005 nació la menor M.V.; b) que en la sentencia antes descrita, el juez de primer grado dispuso, entre otros cometidos, lo siguiente: “ordena al señor V.M.M.H. a cubrir los gastos de parto y post-parto de la criatura a nacer”; c) que la señora Cibelis Patria Emilia M.P. procedió a recurrir en apelación dicha sentencia, por considerar que el juez de primer grado debió fijar en la suma de RD$100,000.00 la cantidad en la que estarían cubiertos los gastos de parto y post parto de la criatura a nacer; d) que la Corte a-qua, acogiendo el pedimento de la entonces recurrente y deduciendo los valores recibidos por ésta antes y después del nacimiento de la menor, lo que verificó mediante documentos aportados al debate, estimó que V.M.M.H. era deudor de la suma de RD$17,532.14, por concepto de los referidos gastos de pre y post- parto;

Considerando, que esta Corte de Casación, haciendo acopio de los documentos aportados al expediente, depositados por ante la Corte a-qua, según se hace constar en la sentencia impugnada, ha podido verificar que V.M.M.H. había hecho pagos a Cibelis Patria Emilia M.P., mediante cheques y transferencias bancarias, ascendentes a la cantidad total de RD$79,630.77;

Considerando, que del examen de los documentos justificativos de esa erogación, cuya relación está contenida en el fallo atacado, se infiere que V.M.M.H. pagó regularmente a C.P.E.M.P., desde antes del nacimiento de la menor, los gastos en que dicha señora iba incurriendo en ocasión de su embarazo, y que también realizó pagos después del nacimiento de la citada menor, así como la erogación correspondiente, para cubrir la diferencia no incluida en el seguro médico del parto en cuestión;

Considerando, que, siendo esto así, la Corte a-qua, frente a la documentación depositada y que no fue impugnada por la ahora recurrida, no podía condenar válidamente a V.M.M.H. a pagar la suma de RD$17,532.14 por el concepto indicado, pues éste, como se ha visto, cumplió cabalmente con la obligación a su cargo referida en el citado artículo 173 de la Ley 136-03, sobre la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes;

Considerando, que al condenar la Corte a-qua al hoy recurrente a pagar la suma antes indicada, para cubrir gastos de pre y post parto, sin justificar que su pago iba dirigido a otro concepto, incurrió en los vicios y violaciones denunciadas por la parte recurrente, pues, como se ha visto y señalado varias veces, V.M.M.H. demostró por ante la Jurisdicción a-quo haber cubierto todo lo relativo al pre y post parto, vale decir, gastos de embarazo e implicaciones posteriores, sin que la hoy recurrida hubiera aportado en esa instancia prueba alguna que justificara algún gasto pendiente de pago, con motivo del embarazo en cuestión; que, en consecuencia, procede la casación de la sentencia impugnada en este aspecto por vía de supresión y sin envió, por no quedar nada por juzgar;

Considerando, que en la segunda parte de su primer medio de casación, la parte recurrente señala que “la Corte a-qua no precisa cuales son las reales necesidades de la menor, que la madre no puso a esa Corte en condiciones de determinar dichas necesidades y no pondera que dicha menor apenas tiene 5 meses de edad, y establece una pensión alimenticia que excede el valor actual de la canasta familiar; que esos motivos son insuficientes e imprecisos para imponer la pensión alimenticia indicada, cuando la misma Corte otorga la guarda de la menor, y en su último considerando señala que se la concede a la madre porque “todavía está en estado de lactancia”, resultando desproporcionada esa pensión con las necesidades de la menor y con lo que pudiera ser en el futuro en una edad más avanzada en que precise cubrir otras necesidades como la escolaridad” (sic), terminan los alegatos del recurrente;

Considerando, que la Corte a-qua expuso en la decisión criticada, en cuanto al aspecto de la pensión alimentaria, “que por lo que se desprende de los documentos aportados en los que consta el ingreso de dicho señor, procede, ejerciendo el papel que nos asiste en materia de menores, fijar la pensión alimentaria mensual en la suma de RD$20,000.00, acogiendo en parte el recurso de apelación principal interpuesto por Cibelis Patria Emilia M.P., en lo que concierne a aumentar el monto de dicha pensión para la menor M.V.M.M., tomando en cuenta que se trata de una menor con necesidades alimentarias que crecen aceleradamente en una sociedad que registra espirales inflacionarios indetenibles...”;

Considerando, que el estudio de la motivación expuesta anteriormente, pone de manifiesto que la Corte a-qua, al examinar la documentación aportada por la parte ahora recurrida, justifica, según su criterio, el aumento de la pensión alimenticia perseguida por dicha parte; que la ponderación de las pensiones alimenticias son cuestiones de hecho que sólo los jueces del fondo pueden apreciar colocándose para ello en el día en que ellos estatuyan; que, por tanto, escapa al control de la casación la apreciación del monto establecido por los jueces del fondo para cubrir dicho concepto, salvo desnaturalización o irracionalidad del mismo, lo que no ha ocurrido en la especie; que, además, la decisión que fije el monto de dicha pensión tiene un carácter puramente provisional, no definitivo, puesto que las sumas que puedan ser acordadas por el indicado concepto en el momento en que los jueces del fondo estatuyen, pueden ser modificadas posteriormente si se verifica una variación en la situación económica de quien las debe, y/o de las necesidades de su destinatario, por lo que el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente expone en el segundo medio de casación, en suma, que la Corte a-qua ha incurrido en violación de la ley, al conceder a la madre la guarda de la menor M.V., sin observar las disposiciones del artículo 86 de la ley 136-03, al no oír a las partes;

Considerando, que la Corte a-qua expuso en el fallo cuestionado, en relación al pedimento arriba citado, que “es facultad de los jueces del fondo conocer o negar las medidas de instrucción de comparecencia personal e informativo testimonial, cuando la parte que las solicita no informa al tribunal lo que pretende demostrar con dichas medidas y/o cuando los jueces encuentren en el proceso suficientes elementos de juicio que le permiten formar su convicción en uno o en otro sentido…; que tal argumentación, a juicio de esta Corte de Casación, es correcta y valedera en buen derecho, por cuanto se inscribe plenamente en el poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del fondo, quienes en el ejercicio de sus funciones disponen de un poder discrecional para ordenar o desestimar las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes; que, en la especie, el rechazamiento de la comparecencia personal y del informativo testimonial pedidos por el ahora recurrente, descansa, como se ha visto, en comprobaciones y razones de hecho debidamente sopesadas por la jurisdicción a-quo, las cuales escapan al control casacional, por no haberlas desnaturalizado ni conllevar dicha decisión violación alguna al derecho de defensa, como erróneamente aduce el recurrente; que, por lo tanto, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el análisis en sentido general de la decisión objetada, revela que ésta contiene una cabal exposición de los hechos de la causa, así como una correcta aplicación del derecho, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que, en la especie, la ley ha sido correctamente aplicada;

Considerando, que procede compensar las costas por tratarse de una litis entre esposos.

Por tales motivos: Primero: Casa el ordinal quinto de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de marzo de 2006, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada por juzgar; Segundo: Rechaza en los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por V.M.M.H. contra el referido fallo; Tercero: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de octubre de 2007, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D.J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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