Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2009.

Número de resolución30
Número de sentencia30
Fecha11 Febrero 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/02/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): M.S. de Heisen

Abogado(s): L.. H.S.M.

Recurrido(s): Salvador Barinas Tejeda

Abogado(s): L.. M.H., Dra. Vanesa Herrera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.S. de Heisen, dominicana, casada, comerciante, portadora de la cédula de identificación personal núm. 134739 serie 1ra, domiciliada en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo el 29 de octubre de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de mayo de 1985, suscrito por el Licdo. H.S.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de mayo de 1985, suscrito por el Licdo. M.R.H.C., conjuntamente con la Dra. V.M.H.C., abogados de la parte recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de febrero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de agosto de 1986, estando presentes los jueces M.B.C., F.E.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace referencia, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por S.B.T. contra M.S. de Heisen, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó 19 de marzo de 1981, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la señora M.S. de Heisen, parte demandada, por improcedentes e infundadas; Segundo: Acoge en parte, las conclusiones presentadas en audiencia por el señor S.B.T., y en consecuencia, condena a la señora M.S. de H. al pago de una indemnización de veinticinco mil pesos (RD$25,000.00) a favor de dicho demandante, como justa reparación por los daños materiales sufridos con motivo del accidente de que se trata; Tercero: Condena a la señora M.S. de Heisen, al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda; Cuarto: Condena a M.S. de H., parte demandada que sucumbe, al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. A.H.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regulares y válidos los recursos de apelación, principalmente interpuesto por la señora M.S. de Heisen, e incidentalmente incoado por el señor S.B.T., contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 1981, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Relativamente al fondo, rechaza en todas sus partes, el recurso de apelación incoado por la señora M.S. de H., por improcedente y mal fundado; Tercero: En cuanto al fondo del recurso incidental incoado por el señor S.B.T., acoge en parte el mismo y en consecuencia esta Corte reforma el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia impugnada, aumenta el monto de la indemnización a favor de dicho recurrente incidental señor S.B.T., a la suma de cuarenta mil pesos oro dominicanos (RD$40,000.00), así como el pago de los intereses de esta suma a partir de la demanda, confirmándose en todos los demás aspectos la sentencia impugnada; Cuarto: Condena en costas a la señora M.S. de H., distrayéndolas a favor del abogado del apelante incidental, Dr. A.H.P., por haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta absoluta de motivos y de base legal; Segundo Medio: Violación flagrante de los artículos 1732 y 1733 del Código Civil. Desnaturalización de los documentos de la causa y contradicción de motivos; Tercer Medio: Violación de los artículos 1315 y 1382 del Código Civil”;

Considerando, que la recurrente alega en apoyo de su segundo medio, el cual se examina en primer orden por convenir a la solución del caso, que el incendio no se originó por culpa de la señora M.S. de H., sino que se inscribe en un típico e indiscutible caso fortuito; que cabría preguntar como y de que manera podía la señora M.S. de Heisen controlar una instalación eléctrica que recibió del señor S.B.T. y cuyas contingencias no podía prever en modo alguno; que el informe del Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo ha sido evidentemente desnaturalizado por la Corte a-qua, pues si el origen del incendio fue un corto-circuito, mal podría considerarse al arrendatario gravado por responsabilidad alguna; que el séptimo considerando de la sentencia recurrida se encuentra en abierta contradicción con los artículos 1315 y 1382 del Código Civil;

Considerando, que del estudio de los documentos que forman el expediente y a los cuales se refiere la sentencia impugnada, la Corte a-qua pudo establecer que: 1) los señores S.B.T. y M.S. de H. suscribieron un contrato de arrendamiento el 16 de marzo de 1977, mediante el cual el primero le arrendó a la segunda los equipos y el usufructo del establecimiento comercial denominado La Fromagerie; 2) según consta en la certificación fechada 8 de julio de 1977, expedida por el General de Brigada del Cuerpo de Bomberos, C.V.R.R., el 1ro. de junio de 1977, siendo las 3:30 p.m., ocurrió un incendio en el Bar-Restaurante La Fromagerie; 3) en dicha certificación, además, se expresa que: “Después de ocurrido el hecho una junta de oficiales investigadores estuvo en la zona del incendio para hacer una exhaustiva investigación con fines de determinar la causa y punto de origen del mismo, pudiendo comprobarse después de oídas las declaraciones de las personas interrogadas, que este incendio pudo ser provocado a causa de un corto-circuito interno, que tuvo su punto de origen debajo de una escalera de madera que conducía a un pequeño salón que quedaba en la 2da, planta de un sótano de la referida casa próximo a la caja registradora que quedaba debajo de la referida escalera, y decimos esto porque no encontramos otra fuente de calor o llamas abierta que pudiera dar origen a dicho incendio, ni tampoco ninguna substancia que provocara combustión espontánea”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para fallar como lo hizo se fundamentó, entre otras, en las siguientes consideraciones: “que de acuerdo con las comprobaciones efectuadas por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo, el origen de dicho incendio lo constituyó un corto-circuito interno que tuvo su punto de partida debajo de una escalera de madera que conducía a un pequeño salón dentro del mismo establecimiento; que de acuerdo con el art.1732 del Código Civil el arrendatario es responsable de los deterioros y pérdidas que ocurren durante su posesión a no ser que demuestre que han sobrevenido sin culpa suya; que en las condiciones en que se produjo dicho siniestro y por las comprobaciones habidas, se establece que tal circunstancia no ocurrió en el caso planteado; que asimismo el artículo 1733 del mismo Código expresa que también el arrendatario es responsable en caso de incendio, a menos que no pruebe que el incendio fue causado por caso fortuito de fuerza mayor o por vicio de construcción, o que el fuego se comunicó por una casa vecina, que tales circunstancias tampoco existen en el presente caso, ni las ha probado la demandada,…”;

Considerando, que la desnaturalización de un documento consiste en el desconocimiento por los jueces del fondo del sentido claro y preciso del mismo, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza; que cuando la Corte a-qua manifestó que la demandada no probó que el incendio se originó por caso fortuito o fuerza mayor o que se comunicó por una casa vecina, le ha dado a dicha certificación un sentido y alcance que ésta no tiene, pues la misma concluye que de acuerdo con las comprobaciones efectuadas por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo, el origen de dicho incendio lo constituyó un corto-circuito interno; que éste hecho a todas luces imprevisible constituyestituye un verdadero caso fortuito, el cual, precisamente, es una de las causas que exonera de responsabilidad a los arrendatarios en casos de incendio, situación que fue desnaturalizada por la Corte a-qua;

que siendo el documento precedentemente analizado un escrito de una importancia que puede incidir en la suerte del presente litigio, y cuya consideración por la Corte a-qua ha sido desnaturalizada, pues no se le ha dado su verdadero sentido y alcance, esta Corte de Casación es del criterio que la sentencia impugnada debe ser casada por este medio, sin que sea necesario ponderar los demás alegatos y medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, dictada el 29 de octubre de 1982, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al señor S.B.T., parte recurrida, al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Licdo. H.S.M., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de febrero de 2009, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: M.T., E.M.E. y A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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