Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2009.

Número de sentencia30
Número de resolución30
Fecha28 Enero 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/01/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): J.F.M.

Abogado(s): Dr. O.H.

Recurrido(s): S., S. A.

Abogado(s): Dr. J.B., Báez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identificación personal núm. 1531 serie 67, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 31 de enero de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. J.E.B. y B., abogado de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de marzo de 1985, suscrito por el Dr. O.M.H.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de marzo de 1985, suscrito por el Dr. J.E.B. y B., abogado de la parte recurrida, S., S.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de febrero de 1987, estando presentes los jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.E.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C. y R.R.S., asistidos del S. General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en cobro de pesos incoada por la ahora recurrida, S., C. por A., contra el recurrente, J.F.M., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 18 de noviembre del año 1983, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en la audiencia contra C.M., parte demandada por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente emplazada; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante S., C. por A., y en consecuencia, a) Condena a C.M. al pago de la suma de dos mil quinientos pesos oro (RD$2,500.00) que le adeuda a la compañía S., C. por A., por el concepto indicado; b) Condena a C.M. al pago de los intereses legales correspondientes a partir del día de la demanda; c) Condena a C.M. al pago de las costas causadas y por causarse en la presente instancia, distraída en provecho del Dr. J.E.B. y B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: C. al ministerial J.J.N.N., alguacil ordinario de ese tribunal para que notifique esta sentencia”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en su condición de jurisdicción de alzada, el 31 de enero de 1985 rindió el fallo hoy atacado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Admite como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por J.F.M. (ChecheM.) contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1983, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse interpuesto dicho recurso conforme a las formalidades legales; Segundo: Rechaza en todas sus partes las conclusiones formuladas en audiencia presentadas por la parte intimante; Tercero: Acoge en todas sus partes las conclusiones formuladas en audiencia por la parte intimada en la presente instancia y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida, de fecha 18 de noviembre de 1983, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente señalados; Cuarto: Condena a la parte intimante, J.F.M. (ChecheM.) al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. J.E.B. y B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, el medio de casación siguiente: “Falta de motivos. Violación a los artículos 109 y siguientes del Código de Comercio. Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación del artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que el único medio planteado se refiere en esencia a que “la sentencia tiene una motivación contradictoria ya que el documento base de la supuesta deuda contraída por el recurrente, no está aceptado, y por tanto no puede ser oponible; que las compras y ventas se comprueban por documentos públicos o actos bajo firma privada, por la nota detallada o por el ajuste de un agente de cambio o corredor, debidamente firmada por las partes, por una factura aceptada, por los libros de las partes, por la prueba de testigos en caso de que el tribunal crea que debe admitirla; que evidentemente el tribunal no ponderó los documentos que le sirvieron de base a su fallo; que la falta de base legal se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho y de derecho han sido bien aplicados y es obvio que la sentencia recurrida no ofrece los elementos de hecho necesarios, para que la Corte de Casación pueda decidir si la ley ha sido bien aplicada”;

Considerando, que en materia comercial las transacciones al producirse de manera rápida, y expedita, conforme al régimen de la prueba establecido en el artículo 109 del Código de Comercio, se permite todo género de prueba; al referirse a las compras y ventas mercantiles dispone: “Las compras y ventas se comprueban: por documentos públicos; por documentos bajo firma privada; por la nota detallada o por el ajuste de un agente de cambio o corredor, debidamente firmada por las partes; por una factura aceptada; por la correspondencia; por los libros de las partes; por la prueba de testigos, en el caso de que el tribunal crea deber admitirla”;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada la afirmación del ahora recurrente que alega no ser deudor de la compañía S., S.A., por no haber contraído ningún tipo de obligación; que invoca además la falta de validez de las facturas cuyo cobro procura la compañía demandante, por no haber sido aceptadas conforme a lo que establece el artículo 109 del Código de Comercio;

Considerando, que contrario a todo lo expuesto por el recurrente en casación, consta en la sentencia impugnada queante las gestiones realizadas por la vendedora en procura de lograr el cobro de su acreencia, J.F.M., deudor, hizo pagos parciales tendentes a saldar la deuda contraída, por lo que, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, los pagos realizados son un reconocimiento implícito de la obligación contraída, por lo que no puede ahora invocar desconocimiento de la existencia de la deuda en procura de evadir su responsabilidad;

Considerando, que la Corte a-qua pudo apreciar, y así lo establece en su sentencia, que la factura contiene detalles específicos de una venta de mercancía, razón por la cual es innegable que dicho instrumento, constituido por notas que evidencian la compra de mercancías, cuyo uso generalizado es admitido en las compras y ventas mercantiles en el comercio dominicano, sirve como principio de prueba por escrito;

Considerando, que, como se advierte en tanto la compañía S., S.A. ha presentado la prueba de su crédito, J.F.M. sin embargo, no ha presentado la prueba de su liberación, como se establece en el artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para formar su convicción ponderó, en uso de las facultades que le otorga la ley, los documentos depositados con motivo de la litis, de los que hizo mención en la sentencia impugnada, así como de los hechos y circunstancias de la causa; que tales comprobaciones constituyen verificaciones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo y cuya censura escapa al control de la corte de casación, siempre que, como en la especie, en el ejercicio de esta facultad, no se haya incurrido en desnaturalización de los hechos, cosa que no ha ocurrido en el caso, razón por la cual procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.F.M., contra la sentencia dictada el 31 de enero del 1985, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento en favor del Dr. J.E.B. y B., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de enero de 2009 años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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