Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 2009.

Número de sentencia30
Fecha09 Diciembre 2009
Número de resolución30
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/12/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): A.A.P.G., M., compartes

Abogado(s): L.. M.A.M.P., R.C.

Recurrido(s): E.A.R.V.. Fortuna

Abogado(s): Dr. Rafael Tejada Hernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos: a) de manera principal por A.A.P.G. (Miqui), dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0074348-7, domiciliado y residente en el Edif. 35, A.. 102, sector Los Rieles de la ciudad de San Francisco de Macorís, y ad-hoc en el núm. 123-B de la calle E., Zona Colonial de esta ciudad; y b) de forma incidental por E.A.R.V.. Fortuna, dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0064894-1, domiciliada y residente en la casa marcada con el núm. 52, de la calle G.R., P., de la ciudad de San Francisco de Macorís; ambos contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de agosto de 2003, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en relación al expediente abierto en ocasión al recurso de casación principal de A.A.P.G., el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor A.A.P.G., contra de la sentencia núm. 149, de fecha 15 del mes de agosto del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís”;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en relación al expediente abierto en ocasión al recurso de casación incidental de E.A.R.V.. Fortuna, el cual expresa: “Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora E.A.R.V.. Fortuna, contra la sentencia núm. 149-03 de fecha 15 del mes de agosto año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís”;

Visto el memorial contentivo del recurso de casación principal depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de octubre de 2003, suscrito por los Licdos. M.A.M.P. y R.C., quienes actúan en representación de la parte recurrente principal, A.A.P.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del 4 de noviembre de 2003, suscrito por el Dr. R.T.H., abogado de la recurrida E.A.R.V.. Fortuna;

Visto el memorial contentivo del recurso de casación incidental depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de enero de 2004, suscrito por el Dr. R.T.H., quien actúa en representación de la parte recurrente incidental, E.A.R.V.. Fortuna, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa respecto al recurso incidental, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del 20 de febrero de 2004, suscrito por los Licdos. R.C. y M.A.M.P., abogados de A.A.P.G.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencias públicas del 6 de agosto de 2003 y 8 de septiembre 2004, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en cobro de pesos incoada por E.A.R. Viuda Fortuna contra A.A.P.G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D. dictó el 26 de noviembre del año 2002, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada A.A.P.G., por falta de comparecer; Segundo: Se rechaza la fusión solicitada por improcedente, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Se declara buena y válida la demanda en cobro de pesos intentada por E.A.R. Viuda Fortuna en contra del señor A.A.P.G., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Cuarto: Se condena al demandado, señor A.A.P.G., al pago de la suma de ciento cincuenta y cuatro mil trescientos setenta y dos pesos con cincuenta centavos (RD$154,372.50), más los intereses legales a partir de la demanda en justicia, en favor de la demandante señora E.A.R. Viuda Fortuna, que adeuda por concepto de contrato de fecha dos del mes de agosto del año dos mil uno, legalizado por el señor M.P.T.J., Notario Público de los del Número para éste Municipio de San Francisco de Macorís; Quinto: Se condena al demandado, señor A.A.P.G., al pago de la suma de quinientos veintitrés mil ciento diecisiete con cincuenta (RD$523,123.50), a favor de la señora E.A.R. Viuda Fortuna, en virtud de la cláusula penal contenida en el ordinal noveno del contrato supradescrito suscrito entre las partes; Sexto: Se rechaza la solicitud de condenación al pago de astreinte por improcedente; Séptimo: Se condena a la parte demandada, señor A.A.P.G., al pago de las costas a favor del Dr. L.R.T., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Octavo: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso; Noveno: C. al ministerial O.J.A.H., para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís rindió el 15 de agosto del 2003 el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara el recurso de apelación, regular y válido en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica los ordinales cuarto y quinto de la sentencia recurrida, marcada con el núm. 132-2002-01900 de fecha 26 de noviembre del año 2002, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; Tercero: Condena al señor A.A.P.G., al pago de la suma de cuatrocientos sesenta y tres mil ciento diecisiete pesos con cincuenta centavos (RD$463,117.50), a favor de la señora E.A.R. Viuda Fortuna; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes”;

Considerando, que procede responder, en primer término, las conclusiones de ambas partes tendentes a solicitar de fusión de los expedientes 2003-2699 y 2004-60, contentivos de los recursos de casación principal e incidental, ambos interpuestos contra la sentencia rendida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el 15 de agosto del 2003 a propósito del recurso de apelación interpuesto por A.A.P.G.;

Considerando, que la fusión de varias demandas o recursos es una medida de buena administración de justicia, que los jueces pueden soberanamente acoger a petición de parte o aún de oficio, cuyo objeto principal es que los asuntos fusionados sean decididos por una sola sentencia, aunque conserven su autonomía en el sentido de ser contestados o satisfechos cada uno en su objeto e interés, a condición, como ocurre en la especie, que tales demandas o recursos estén pendientes de fallo ante el mismo tribunal; que, en tales circunstancias, ésta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia estima conveniente acoger las solicitudes de fusión de recursos, propuestas por el recurrente y el recurrido, y procede, en consecuencia, ponderar los medios contenidos en los respectivos memoriales presentados por dichas partes;

En cuanto al recurso de casación principal:

Considerando, que el recurrente principal propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Cuarto Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que los medios planteados, reunidos para su examen por estar vinculados, se refieren, en resumen, a que “la sentencia impugnada en su último considerando en la página 9 y en su primer considerando en la página 10, la Corte rechaza las conclusiones de la parte recurrente al entender que la recurrida, en la convención antes señalada, “renuncia” sólo en lo referente a la acción judicial que cursaba con anterioridad a dicho acuerdo; que, claramente, en la parte final de las cláusulas octava, párrafo único y décima, renuncia a discutir el acto y a interponer cualquier acción sobre el contenido del mismo, por lo que la Corte incurrió en la desnaturalización total de los hechos; que, mediante contrato firmado libre y voluntariamente, el cual tiene fuerza de ley entre las partes, la parte recurrida renuncia, de manera definitiva e irrevocable a cualquier otra acción legal en contra de la parte recurrente, con relación a los créditos anteriores y a cualquier tipo de reclamación; que, como no se invocó la revocación o la nulidad de las cláusulas controvertidas, la Corte a-qua no debió admitir las reclamaciones de la parte impugnada; que de conformidad al acto bajo firma privada, objeto principal de la sentencia, la condenación en pago contra nuestro representado es improcedente, en razón de que éste ha demostrado el hecho que ha producido la extinción de su obligación; que en la sentencia impugnada, en los dispositivos segundo, tercero y cuarto, la Corte a-qua modifica el monto de la sentencia dictada en primer grado y compensa las costas, sin argumentar o motivar las razones que inducen a los jueces a tomar esa decisión”, concluyen los alegatos del recurrente;

Considerando, que, en relación con los agravios aducidos en sus medios por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado, que “el contrato intervenido entre las partes contiene la declaración expresa de que la acreedora renuncia a cualquier tipo de discusión y acción legal contra el deudor, pero, en lo referente a la acción judicial que cursaba con anterioridad a dicho acuerdo, por lo que el señor A.A.P.G. continua siendo deudor de la suma de cuatrocientos sesenta y tres mil ciento diecisiete pesos con cincuenta centavos (RD$463,117.50), que es el triple de la suma adeudada conforme a la combinación de los ordinales primero y noveno del contrato suscrito entre ambas partes”;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que en el presente caso la Corte a-qua ha desnaturalizado los documentos aportados, esta Suprema Corte de Justicia, en virtud de la facultad excepcional que tiene como Corte de Casación de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que ésta situación sea invocada por las partes, ha verificado, que, ciertamente, como lo expresa el recurrente, conforme con el acuerdo transaccional suscrito entre A.A.P.G. y E.A.R. Viuda Fortuna, respecto a las cláusulas séptima y octava del indicado acuerdo transaccional, ambas partes “desisten de una vez y para siempre de interponer cualquier acción civil, penal, judicial o extrajudicial”, quedando convenido, además, que “renuncian de manera definitiva e irrevocable a apoderar cualquier tribunal para discutir las facturas que contienen el crédito que dio origen a la presente litis, así como también para discutir el presente acto”;

Considerando, que el recurrente enfoca su memorial a combatir la sentencia recurrida en el aspecto relativo a que la Corte a-qua violó la ley al estatuir sobre el recurso, en el entendido de que las partes habían resuelto poner fin a la litis, y que, como consecuencia de dicho acuerdo, se produjo la extinción de sus obligaciones; que, en su análisis, el recurrente soslaya que el cumplimiento de las obligaciones contraídas recíprocamente en un convenio, como en el presente caso, se encuentra condicionado a la buena fe que demuestren las partes contratantes en su ejecución, en virtud del artículo 1134 del Código Civil;

Considerando, que, de acuerdo con las cláusulas contenidas en el indicado acuerdo, A.A.P.G. se reconoció deudor de E.A.R., comprometiéndose a: 1) pagar la suma de ciento setenta y cuatro mil trescientos setenta y dos pesos con cincuenta centavos (RD$174,372.50); 2) pagar la suma de veinte mil pesos (RD$20,000.00); 3) pagar la suma de treinta y cinco mil pesos oro (RD$35,000.00); 4) pagar la suma de ciento diecinueve mil trescientos setenta y dos (RD$119,372.50), en naturaleza, con un solar que tiene una extensión de mil doscientos (1200) metros cuadrados; 5) realizar todas las diligencias a los fines de lograr la transferencia del indicado solar en beneficio de la acreedora E.A.R. Viuda Fortuna;

Considerando, que el recurrente no demostró ante la jurisdicción de alzada haber cumplido con las obligaciones formalmente contraídas en el acuerdo de referencia, y así lo afirma la Corte a-qua en su decisión cuando expresa, que “es evidente y legalmente admitido, que al no cumplir el deudor con lo pactado en el acuerdo transaccional, la acreedora conserva todo el derecho de realizar el cobro compulsivo de la suma de dinero adeudada, ya que nunca renunció a su acreencia”; que, es evidente, que frente al incumplimiento del deudor de las obligaciones contraídas por él en la fecha prevista por ambas partes en el contrato, la acreedora ejerció legítimamente el derecho de retención que le reserva la ley en caso de incumplimiento de su contraparte;

Considerando, que, a juicio de esta Corte de Casación, el recurrente viola flagrantemente el artículo 1134 del Código Civil, que consagra el principio de que el contrato es ley entre las partes, al invocar de manera censurable el incumplimiento de su contraparte, para pretender liberarse de sus compromisos, cuando, en principio, su propia falta fue la que originó el conflicto que degeneró en el alegado incumplimiento de la acreedora;

Considerando, que esta Suprema Corte ha sostenido de manera reiterada el criterio de que las normas que rigen las obligaciones cuya violación alega ahora la recurrente, consignan, entre otros principios, el derecho de retención, ejercido en el caso por la hoy recurrida, en razón de la reciprocidad de las obligaciones de los contratantes en los contratos sinalagmáticos, de donde se derivan sus respectivos compromisos y deberes;

Considerando, que, aún cuando la sentencia recurrida no recopila de manera textual las cláusulas que conforman el acuerdo suscrito entre las partes, del análisis de la indicada decisión, así como de los memoriales y documentos depositados a propósito del recurso de casación que nos ocupa, resulta evidente que dicho convenio fue sometido a la consideración de la jurisdicción de alzada y que la decisión objeto del presente recurso no es más que el resultado de su correcta interpretación, por lo que procede descartar el alegato relativo a insuficiencia de motivos invocado por el recurrente;

Considerando, que esta jurisdicción casacional ha podido verificar que la Corte a-qua, en el ejercicio de su poder discrecional, apreció correctamente el valor de los elementos de prueba que le fueron sometidos a su escrutinio, sin alterar el sentido claro y evidente de los hechos y documentos del caso; que, por otra parte, la sentencia impugnada se fundamentó en una adecuada interpretación y aplicación de los textos legales cuya violación se invoca, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos por el recurrente, y, en consecuencia, rechazar el recurso de casación principal;

En cuanto al recurso de casación incidental:

Considerando, que, con respecto al recurso de casación incidental, procede ponderar en primer término el medio de inadmisión propuesto por el recurrente principal, A.A.P.G., derivado a su juicio de la inobservancia del plazo de dos meses previsto en el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que ha sido juzgado que aunque la Ley sobre Procedimiento de Casación no ha previsto taxativamente el recurso incidental de casación, ha sido aceptada su validez procesal por la jurisprudencia constante de esta Corte de Casación, en el entendido de que dicho recurso no está sujeto a las formas y plazos reservados para el recurso principal, sino que puede ser introducido, previa autorización del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, después del primer recurso, siempre que el recurrente principal pueda ejercer oportunamente su derecho a réplica, como ocurrió en el caso de la especie; que, por estas razones, procede rechazar el medio de inadmisión deducido contra el recurso de casación incidental;

Considerando, que la recurrente incidental propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de la sustancia jurídica del contrato; Segundo Medio: Falta de base legal; Violación al artículo 1152 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que los medios planteados, reunidos para su examen por estar vinculados, se refieren, en resumen, a que “es el propio A.A.P.G., quien en el numeral primero se reconoce deudor por la suma de ciento setenta y cuatro mil trescientos setenta y dos pesos con cincuenta centavos (RD$174,372.50), y en el numeral segundo quedó establecida la forma cómo el pagaría la suma indicada, por lo que la Corte a-qua incurrió en una errónea interpretación; que el incumplimiento del contrato conllevará al recurrido, no solo a pagar la suma descrita como obligación principal, sino también a pagar los daños y perjuicios generados por la falta; que las partes contratantes se suscribieron a la intención de poner fin a una situación litigiosa que existía por ante la Corte a-qua previamente a la elaboración de éste, y crear las condiciones para que el deudor cumpliera con lo adeudado de una forma razonable, sin descuidarse de lo pactado, ya que en caso de que lo hiciere, le conllevaría a pagar el triple de la suma adeudada, tal como lo señala el numeral noveno; que la Corte a-qua estaba en el deber de reducir la suma que fijó el tribunal de primer grado al triple de la suma adeudada como lo hizo, pero no dejar de condenar al recurrido a pagar la suma principal; que el deudor pagó únicamente la suma contenida en el numeral segundo, es decir, la suma de veinte mil pesos; que la Corte a-qua debió establecer que el señor A.A.P.G. sigue siendo deudor por la suma de ciento cincuenta y cuatro mil trescientos setenta y dos pesos con cincuenta centavos (RD$154,372.50), y de la suma de cuatrocientos sesenta y tres mil ciento diecisiete con cincuenta centavos (RD$463,117.50); que de no casar la sentencia recurrida, la recurrente (incidental) perdería la suma principal”, concluyen las aseveraciones de la recurrente incidental;

Considerando, que la sentencia ahora recurrida hace constar in-extenso las conclusiones formuladas en audiencia por el apelante A.A.P.G., actual recurrente, en las cuales solicitó “que sea declarado bueno y válido en cuanto a la forma y en cuanto al fondo el recurso de apelación incoado por el señor A.A.P.G., el cual fue realizado por el acto núm. 214-2003 de fecha 25 de marzo del 2003, del ministerial C.A.G.; que, en cuanto al fondo, la Corte, actuando por autoridad propia, revoque el contenido de la sentencia núm. 132-2002-01900 de fecha 26 de noviembre de 2003, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en razón de que las partes, en el contrato que dio origen a la demanda, en sus cláusulas octava y décima, renuncian a todo tipo de discusión con relación al contenido del mismo” (sic);

Considerando, que, en virtud del principio res devolvitur ad indicem superiorem, el efecto devolutivo del recurso de apelación concede al tribunal de alzada la facultad de examinar la universalidad de las pretensiones de las partes que hayan sido sometidas y debatidas por ante el tribunal de primer grado; que este elemento, inherente al recurso de apelación, esta supeditado a que la jurisdicción de alzada revoque o modifique la decisión de primer grado, con el propósito de resolver el fondo del proceso, sustituyendo la sentencia apelada por otra en las mismas condiciones que el juez anterior;

Considerando, que el análisis de la sentencia recurrida revela que el apelante, actual recurrente en casación, procuraba la revocación de la sentencia y el consecuente rechazo de la demanda en cobro de pesos, en virtud de que, a su entender, el acuerdo suscrito entre las partes establecía la renuncia a toda discusión judicial o extrajudicial de su contenido; que, como se puede advertir, los medios y conclusiones promovidos por el recurrente ante el tribunal de alzada, transcritos precedentemente, en modo alguno se refirieron a la modificación de las sumas a las que fue condenado; que es evidente, que la Corte a-qua excedió sus poderes al disponer la modificación de esos ordinales de la sentencia de primer grado, ya que, al rechazar el único agravio promovido en las conclusiones planteadas por el recurrente en audiencia, referente a la supuesta renuncia de las partes a impugnar el contrato suscrito por ellas, con ello desestimaba automáticamente el fondo del recurso de apelación del cual estaba apoderada, lo que le impedía modificar la sentencia recurrida, en el sentido que lo hizo;

Considerando, que, en virtud de la regla tantum devolutum quantum apellatum, el tribunal de segundo grado está ligado a la magnitud del recurso y, en definitiva a las conclusiones de las partes, que son las que apoderan al juez y limitan sus decisiones, por lo que la Corte a-qua ha incurrido en su sentencia, en el vicio de exceso de poder, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser casada, en cuanto se refiere, únicamente, a las variaciones u omisiones inherentes a los valores envueltos en el presente caso, denunciados en el recurso incidental de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación principal intentado por A.A.P.G. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 15 de agosto del año 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Casa dicha sentencia recurrida delimitada a los efectos del recurso de casación incidental, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Tercero: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. L. R.T.H., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de diciembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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