Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2007.

Fecha17 Octubre 2007
Número de sentencia31
Número de resolución31
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): Aerolíneas Argo, Air, S. A.

Abogado(s): Dr. W. de J.T.S.

Recurrido(s): Estado Dominicano, compartes

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad de comercio Aerolíneas Argo, Air, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, empresa de transporte aéreo de carga y pasajeros, con su domicilio social y establecimiento principal en la Avenida P.H.U. núm. 87, sector de G., de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su Presidente Justo V.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0166806-9, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), como Tribunal de Confiscaciones, el 9 de junio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casacion interpuesto contra la sentencia up supra indicada”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de diciembre de 1998, suscrito por el Dr. W. de J.T.S., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 754-2000 dictada el 12 de junio de 2000, por esta Suprema Corte Justicia, mediante el cual declara el defecto de los recurridos Estado Dominicano, Junta Aeronáutica Civil y Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D), en el recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de octubre de 2007, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de diciembre de 2000, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella alude, revelan que con motivo de una demanda en reivindicación, devolución, reposición y restablecimiento de certificado de explotación comercial de vuelo incoada por la actual recurrente contra el Estado Dominicano y compartes, ahora recurridos, por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), en funciones de Tribunal de Confiscaciones, dicho tribunal emitió en instancia única el fallo atacado, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Acoge como buenas y válidas en derecho las conclusiones incidentales de la Dirección General de Aeronáutica Civil, Junta de Aeronáutica Civil, Dirección General de Control de Drogas (D.N.C.D), Departamento Aeroportuario y el Estado Dominicano, tendentes a que se declare la incompetencia de este Tribunal de Confiscaciones para conocer la demanda en reivindicación interpuesta por la compañía Aerolíneas Argo Air, S.A., por violatoria a la regla de competencia de atribución; Segundo: Declara la incompetencia de este Tribunal de Confiscaciones, por los motivos precedentemente indicados; Tercero: Condena a Aerolíneas Argo, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de la Dra. F.J.B. de J., quien afirmó haberlas estado avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente plantea los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación del artículo 2 de la Ley No. 834 del año 1978 y de la regla del procedimiento en materia civil.- Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y Art. 3 de la Ley 834 del año 1978.- Falta de motivos y no hacerse conocer cual era la jurisdicción competente ante la cual dicha demanda debía ser llevada y art. 20 de la Ley No. 5924 del año 1962.- Tercer Medio: Violación del art. 33 de la Ley 5924 de fecha 26 de mayo de 1962, sobre Confiscación General de Bienes y errónea interpretación de la referida ley y del texto legal invocado”;

Considerando, que los medios primero y segundo propuestos en la especie, reunidos para su estudio por estar vinculados, se refieren en esencia a que la Corte a-qua “no le dió cumplimiento a la sentencia anterior que ordenó comparecencia personal y el informativo, desviando el propósito de hacer las pruebas mediante ese procedimiento, para dar paso a resolver otras conclusiones propuestas por la parte demandada sobre competencia de atribución, violando el texto” del artículo 2 de la Ley 834 del año 1978, relativo a la presentación simultánea de las excepciones, “a pena de inadmisibilidad y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmision”; que, además, la parte intimada, cuando formuló la excepción de incompetencia de atribución de la Corte a-qua, se limita, alega la actual recurrente, “a concluir en el acta de audiencia (sic), solicitando dicha incompetencia sin motivar el fundamento de su pedimento e indicar cual es la jurisdicción competente para seguir el curso del proceso contentivo de esta demanda y haciendo caso omiso de que estaba pendiente la ejecución de una medida de instrucción…”, terminan los alegatos de los medios en cuestión;

Considerando, que el Tribunal a-quo, tal como consta en la sentencia atacada dictada en la especie, ante la excepción de incompetencia de atribución solicitada oportunamente por el Estado Dominicano y otros organismos estatales demandados, presentada por primera vez, antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión, procedió a ponderar los argumentos sobre la excepción propuesta, llegando dicho Tribunal a-quo a la convicción de la certeza de su incompetencia de atribución para dirimir el caso, descartando asimismo de manera implícita, como se desprende de la relación de los hechos procesales ocurridos en esa instancia, incursos en el referido fallo, que se estuviese en presencia de dos o más excepciones no formuladas simultáneamente, hipótesis en la cual cabría la aplicación de las sanciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 2 de la citada Ley 834, lo que desfavorece de plano el alegato de violación a ese texto legal, argüido por la recurrente; que, en cuanto a la otra parte de los agravios examinados, la Corte a-qua expuso en su sentencia que “la compañía Aerolíneas Argo Air, S.A. apoderó a esta Corte en sus atribuciones de tribunal de confiscaciones, en lugar de apoderar a la jurisdicción represiva, la que es competente cuando se trata, como en el presente caso, de un asunto en el que se acusa a algunas dependencias del Estado de haber cometido los delitos que la demandante ha indicado en su instancia, entonces es obvio que se ha violado con dicho apoderamiento una regla de competencia de atribución de orden público…”, por lo que el tribunal a-quo “acoge la excepción de incompetencia propuesta por la demandada” y, “aunque no indicó el tribunal que ella estima competente…, no estaba obligada a hacer el señalamiento que dispone el artículo 3 de la Ley 834 de 1978 citada” (sic);

Considerando, que, en efecto, el artículo 24 de la Ley 834 en mención establece que “cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera, se limitará a declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente”, por lo que la parte proponente de la incompetencia, ni el propio tribunal apoderado, como acontece en este caso, tienen la obligación de hacer conocer ante cual jurisdicción deba llevarse la controversia de que se trate, tratándose en la especie, como estimó la Corte a-qua, de un asunto represivo, como prevé el indicado artículo 24, cuyo texto redime al juez de hacer tal señalamiento; que, por todas las razones expuestas precedentemente, procede desestimar los medios analizados;

Considerando, que el tercer medio de casación denuncia la violación del artículo 33 de la Ley núm. 5924 de fecha 26 de mayo de 1962, sobre Confiscación General de Bienes, por errónea interpretación, ya que “para cometer el abuso o la usurpación del poder hay que ser funcionario público necesariamente y dicha ley no dice en ninguno de sus articulados que sólo se aplicaría a los funcionarios del régimen de T., sino que como ley sus disposiciones son de carácter general, tanto para la época que se dictó, como para los gobiernos y funcionarios del porvenir”, concluyen las aseveraciones contenidas en el referido medio;

Considerando, que, al respecto, la decisión impugnada expresa que “la Ley No. 5924 del 1962 no se aplica en el presente asunto, puesto que ésta fue votada a los fines de regular la situación que advino con motivo de la decapitación de la tiranía, régimen que sí se sirvió del Poder para producir innumerables y constantes abusos, tanto del déspota como de sus lacayos, situación que dió lugar a que el Estado reglamentara la base legal para perseguir y condenar a los servidores del régimen encontrados culpables por el abuso del Poder, y se estableciera mediante la ley citada la pena de confiscación general de bienes de los que amparados en ese período de oprobio se enriquecieron ilícitamente a expensas de los desamparados”;

Considerando, que, ciertamente, la referida legislación fue adoptada por el legislador dominicano a raíz del ajusticiamiento del dictador R.L.T.M. y de la estampida hacia el extranjero de sus familiares y allegados, y a consecuencia también de los innumerables abusos y usurpaciones cometidos en perjuicio de la sociedad dominicana por los personeros de la tiranía trujillista, basados en el uso desmedido del Poder, como sostiene la decisión atacada, y que ha permitido, asimismo, en base a dicha ley, la reivindicación de los bienes y derechos conculcados a los ciudadanos al amparo del régimen político representado por Trujillo, incluso con las condignas condenaciones indemnizatorias; que, como acertadamente declara el fallo objetado, el citado instrumento legal vino a regular la situación resultante de los atropellos y despojos cometidos por la tiranía contra el pueblo dominicano, resultando improcedente y mal fundado el alegato casacional de que las disposiciones de la ley en cuestión “son de carácter general, tanto para la época en que se dictó, como para los gobiernos y funcionarios del porvenir” (sic), según erróneamente afirma la recurrente en el medio analizado, tanto más cuanto que, a partir de la Constitución votada y proclamada el 28 de noviembre de 1966, incluso la que nos rige actualmente (artículo 8, numeral 13), dispusieron que “no podrá imponerse la pena de confiscación general de bienes por razones de orden político”, lo que, si bien no deroga cabalmente la Ley 5924 de referencia, ha dejado a dicha ley abjetiva sin la referida sanción penal; que, por lo tanto, el agravio que en tal sentido sustenta el medio examinado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, en ese orden, si la Corte a-qua estimó que la jurisdicción represiva es la competente para dirimir este caso, porque se trata de “un asunto en el que se acusa a algunas dependencias del Estado, y al Estado mismo, de haber cometido los delitos” indicados por la demandante original en su instancia de apoderamiento, y porque “la Dirección Nacional de Control de Drogas al incautar los bienes de la demandante y ponerlos a disposición del Estado Dominicano, no hizo más que actuar en base a disposiciones de la Ley 50-88 de fecha cinco (5) de mayo de 1988, actuación que en modo alguno puede ser estimada como abuso o usurpación del Poder”, lo que constituye a juicio de esta Corte de Casación la aplicación pura y simple de esa ley; que, si todo ello fue debidamente establecido, como se advierte, es necesario concluir en que la incompetencia proclamada en la especie se corresponde con los hechos de la causa, entre los cuales se puede observar, según se desprende del fallo objetado, que la instancia introductiva de la demanda en cuestión no involucra, ni pone en causa, a persona física alguna que presunta o alegadamente cometiera “abuso o usurpación del Poder o de cualquier función pública”, como expresa la ley en cuestión, lo que excluye definitivamente la competencia del Tribunal de Confiscaciones a-quo, como ha sido juzgado por éste; que, por lo tanto, el medio de casación sometido a examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, por todas las razones expresadas anteriormente y en base, además, a que la sentencia criticada contiene, en sentido general, una cabal exposición de los hechos de la causa y una correcta aplicación del derecho, procede rechazar el presente recurso de casacion;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento, por cuanto la parte recurrida, gananciosa en esta instancia, no ha concluido a tales fines, por haber la Suprema Corte de Justicia declarado su defecto mediante la Resolución núm. 754-2000 de fecha 12 de junio del año 2000.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casacion interpuesto por la sociedad comercial Aerolíneas Argo, Air, S.A. contra la sentencia dictada el 9 de junio de 1998, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), en sus funciones de Tribunal de Confiscaciones, cuyo dispositivo figura reproducido en otro lugar de este fallo; Segundo: No ha lugar a estatuir sobre las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de octubre de 2007, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D.J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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