Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2008.

Número de sentencia31
Fecha19 Noviembre 2008
Número de resolución31
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/11/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Popular

Abogado(s): Dr. A.B.H., L.. A.B.T.

Recurrido(s): T.S., compartes

Abogado(s): L.. D.P.J.A., Welnel Darío Féliz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Universal, C. por A., (continuadora jurídica de Seguros Popular C. por A.) entidad representada por su Presidente, el Ing. E.I., dominicano, mayor de edad, ejecutivo de empresas, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-094143-4, con domicilio social en el núm. 1100 de la Ave. W.C., contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de mayo de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de julio de 2006, suscrito por el Dr. A.V.B.H. y el Lic. A.B.T., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de agosto de 2006, suscrito por los Licdos. D.P.J.A. y W.D.F., abogados de la parte recurrida, T.S. y compartes;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los arts. 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los M.E.M.E. y M.A.T., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de marzo de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por los señores T.S., W.S. y L.S.G. contra Seguros Popular, C. por A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 24 de octubre del 2005, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones de la parte demandada, en razón de que no probó que la letra “d” de exclusión de responsabilidad se aplicaba al caso de la especie y por ende se encontraba liberada de su obligación; Segundo: Admite la presente demanda en ejecución de contrato interpuesta por T.S., W.S. y L.S.G. representados por su madre, J.E.G.J. contra Seguros Popular, C. por A., en consecuencia: ordena la ejecución por parte de Seguros Popular, C. por A., de la póliza de vida SVG-2500 amparada por el certificado No. 74718, por la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a T.S., W.S. y L.S.G., por concepto de seguro de vida; Tercero: Condena a Seguros Popular, C. por A., al pago de la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), por los daños morales y materiales que recibieran a propósito del incumplimiento de su obligación; Cuarto: Condena a Seguros Popular, C. por A., al pago de las costas del proceso, a favor y provecho de los Licdos. D.P.J.A. y W.D.F.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino el 30 de mayo de 2006 la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Seguros Popular, C. por A., contra la sentencia 1221/05 de fecha 24 de octubre del 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, a favor de T.S., W.S. y L.S.G.; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente y en consecuencia, Confirma la sentencia recurrida por los motivos antes señalados; Tercero: Condena a Seguros Popular, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. D.P.A. y W.D.F., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Motivos erróneos y contradictorios. Segundo Medio: Falta de base legal. Violación al artículo 1134 del Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de hechos”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y tercero, reunidos para su examen por convenir a la solución del presente caso, el recurrente se refiere, en esencia a que, “la Corte a-qua al estatuir sobre el fondo del recurso, en modo alguno da motivos fehacientes, congruentes ni pertinentes, ni ha efectuado una relación de hecho y de derecho adecuada, (…) habida cuenta de que pretende basar la confirmación en fundamentos que la misma Corte había decidido en sentido contrario en lo que se refiere a la condenación en daños y perjuicios; que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, le ha dado y atribuido un sentido y alcance a la cláusula de exclusión distinta a su finalidad, por lo que incurre en una manifiesta desnaturalización”;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que para cumplir el voto de la ley no basta indicar en el memorial de casación la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es imprescindible que se indiquen las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado ese texto legal; que, en ese orden, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita analizar la decisión objetada, a la luz de los medios y agravios que fundamentan el recurso;

Considerando, que, con respecto de los medios examinados, el recurrente se ha limitado a señalar que la sentencia impugnada incurre en violaciones de principios y textos jurídicos, sin precisar de manera clara cómo se materializan dichas faltas, lo que hace imposible que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación pueda examinarlos, por lo que deben ser desestimados;

Considerando, que en el segundo medio propuesto, único ponderable, la recurrente expone que, “los recurridos demandan en ejecución de contrato de póliza de seguro de vida, (…) en el que consta una cláusula que excluye de toda responsabilidad civil a la aseguradora recurrente, cuando el fallecimiento del asegurado ocurre cuando es perpetrado un homicidio en su persona, sin embargo la Corte a-qua al motivar la sentencia ha interpretado dichas cláusulas en el sentido de que se refiere a cuando el asegurado haya cometido un delito, lo cual constituye una ilogicidad manifiesta, pues lo que se persigue con dicha cláusula es la salvaguarda de la vida del asegurado, pues de lo contrario sería incentivar a los instituidos beneficiarios dentro del marco legal del artículo 1121 del Código Civil a propiciar la muerte violenta mediante la comisión de hechos punibles”;

Considerando, que el estudio de la decisión atacada revela que, como resultado del análisis e interpretación de la cláusula discutida, relativa a los supuestos bajo los cuales el asegurador queda liberado de su obligación de cumplir con el pago de la póliza, la Cámara a-qua concluyó que, “contrario a lo que afirma la parte recurrente, el hecho de que se haya quitado la vida de una persona no implica que la misma haya incurrido en actos delictivos, es decir, que tales pretensiones de exclusión procederían en el supuesto de que el asegurado resultar muerto durante la comisión de un acto delictivo, lo cual no ha quedado demostrado”;

Considerando, que, ciertamente, como lo determinó la Corte a-qua, la ahora recurrente incurre en un error de criterio, al entender que dicha cláusula de exclusión se aplica a eventualidades que quedan fuera del control del asegurado, ya que, contrario a las pretensiones de la recurrente, la cláusula opuesta no persigue salvaguardar la vida del asegurado, sino evitar la comisión de fraude en los contratos de seguros, por lo que la Corte a-qua ha realizado una correcta interpretación de la cláusula inherente al contrato de seguro sometido a su consideración;

Considerando, que a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, la aplicación de dicha cláusula queda limitada a situaciones en las que el mismo asegurado ponga en peligro su vida, con la intención de defraudar a la compañía aseguradora; que no puede la recurrente pretender la casación de la sentencia impugnada, para liberarse de sus obligaciones, dándole al contrato un sentido distinto al original;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene una relación de hechos de la causa a los cuales la Corte a-qua les dio su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, actuando siempre dentro del poder soberano que le atribuye la ley, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Seguros Universal, C. por A., (continuadora jurídica de Seguros Popular, C. por A.), contra la sentencia núm. 329 dictada el 30 de mayo del 2006 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo en sus atribuciones civiles; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas en beneficio de los Licdos. D.P.J.A. y W.D.F., abogados quienes afirman haberlas avanzado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de noviembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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