Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2009.

Número de resolución31
Número de sentencia31
Fecha28 Enero 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/01/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): E.V.

Abogado(s): D.. R.C.R., B. delG.

Recurrido(s): E.A.R.R.

Abogado(s): L.. Máximo M.B.D., Euripides Roques Román

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.V., cubano, mayor de edad, identificado con el pasaporte norteamericano núm. E-211-3367, casado, domiciliado y residente en la casa señalada con el núm.15 de la calle R.P. del barrio Altos de Rio Dulce de la ciudad de La Romana, contra las sentencias dictadas por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el 3 de marzo de1986 y el 23 de abril de 1986, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Máximo B.D., en representación del L.. E.A.R.R., abogado de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1 de agosto de 1986, suscrito por los Dres. R.C.R. y B. delG.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de agosto de 1986, suscrito por el Licdo. Máximo M.B.D., por sí y por el Licdo. E.A.R.R., abogados de la parte recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Vista la Resolución del 8 de enero de 2009 dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se acoge la inhibición presentada por la magistrada A.R.B.D., para la deliberación y fallo del presente recurso;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de enero de 1988, estando presentes los jueces N.C.A., L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en las sentencias impugnadas y en los documentos a que ellas se refieren consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en referimiento, en autorización de inscripción de hipoteca judicial provisional intentada por los licenciados R.A.R.O. y E.R.R.R., el Presidente del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, apoderado al afecto, dictó el 17 de junio de 1980, un auto cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Autoriza, a los señores L.E.R.R.R. y R.A.R.O., a inscribir una hipoteca judicial, sobre una porción de 964.69 m2 dentro del ámbito del solar No.2 de la manzana No.32, del distrito catastral No.1 del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, y sus mejoras consistentes en una casa de block techada de concreto marcada con el No.32 de la calle R.C., anexidades y dependencias, así como cinco pequeñas viviendas en construcción o construídas dentro del ámbito del solar, incluyendo cualquier otra dependencia o construcción que exista en dicho solar; inmueble registrado conforme certificado de título No. 58-1, perteneciente al señor E.V.; Segundo: Fija, la suma de RD$20,000.00 (veinte mil pesos oro), sobre la porción antes señalada que es el valor de la inscripción; Tercero: Fija, en el término de 15 días francos el plazo en que dichos recurrentes deberán incoar la demanda correspondiente sobre fondo; Cuarto: Autoriza, que la presente ordenanza, sea ejecutada sobre original, no obstante cualquier recurso, deberá ser depositado en secretaría, inmediatamente después de su ejecución, previo cumplimiento con las formalidades del registro”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra el referido auto, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara irrecibible por improcedente el recurso de apelación incoado por E.V., contra el auto o resolución dictado por el magistrado Juez de Primera Instancia de este Distrito Judicial, en fecha 17 de junio de 1980, cuya parte dispositiva figura precedentemente copiada; Segundo: Condena al apelante E.V. al pago de las costas de esta instancia y ordena su distracción en provecho de los Licenciados Eurípides R. Roques Román y M.M.B.D., abogados que afirman haberlas avanzado”; c) que sobre demanda en daños y perjuicios, validación de Hipoteca Judicial y otros fines, intentada por los licenciados R.A.R.O. y E.R.R.R. contra el señor E.V., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 3 de agosto de 1981, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Que debe ratificar, como en efecto ratifica, el defecto en contra de la parte demandada señor E.V. por falta de comparecer; Segundo: Que debe admitir, como en efecto admite en todas sus partes los términos de la demanda, tanto en la forma como en el fondo; Tercero: Que debe condenar, como en efecto condena a la parte demandada E.V. a pagar a la demandante, la suma de RD$20,000.00 como justa reparación de los daños y perjuicios causados por el cierre del negocio El Oasis y su incumplimiento del contrato; Cuarto: Que debe condenar, como en efecto condena a E.V. al pago de 1% de interes mensual sobre la suma de condenación principal como daños y perjuicios complementarios; Quinto: Que debe condenar, como en efecto condena al señor E.V. al pago de las costas y honorarios del procedimiento, con distracción en provecho de los Licdos. E.E.R.R. y M.M.B.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; d) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino una sentencia, también ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por E.V. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en atribuciones civiles y en fecha 3 de agosto de 1981 dictada a favor de los Licenciados Eurípides Roques Román y R.A.R.O., cuyo dispositivo está copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Admite a los Licenciados R.A.R.O. y E.R.R.R. como apelantes incidentales; Tercero: En cuanto al fondo esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia mencionada en todas sus partes; Cuarto: Condena a E.V. al pago de la suma de RD$15,000.00 (quince mil pesos) en provecho de los Licenciados R.A.R.O. y E.R.R.R. como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por dichos demandantes como consecuencia de los hechos señalados; Quinto: Condena a E.V. al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda; Sexto: Declara regular y válido el procedimiento de inscripción provisional de hipoteca judicial de fecha 18 de junio de 1980 sobre una porción de 964.69 metros cuadrados dentro del ámbito del solar no.2 del distrito catastral No.1 del Municipio y Provincia de San Pedro de Macorís y sus mejoras consistentes en una casa de bloques, techada de concreto, marcada con el No.32 de la calle R.C., anexidades y dependencias, así como cinco pequeñas viviendas, en construcción o construidas dentro del ámbito del solar, inmueble registrado conforme certificado de título No.58-1, perteneciente a E.V., y ordena que sea convertida en inscripción definitiva; Septimo: Condena a E.V. parte intimante, al pago de las costas y se ordena su distracción en provecho de los Licenciados Máximo M.B.D. y E.R.R.R. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.”;

Considerando, que el recurrente invoca en su memorial de casación contra la sentencia del 3 de marzo de 1981, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación de las disposiciones del artículo 48 reformado por las leyes 5119 y 834 del Código de Procedimiento Civil, del principio de doble grado de jurisdicción y falsa interpretación de la parte in fine del artículo 48 precitado en cuanto se refiere a la escogencia por parte del interesado de la vía del referimiento como retractación de la ordenanza que sobre requerimiento dictada en ausencia de parte o mejor dicho a espaldas de los interesados; Segundo Medio: Falta de base legal, insuficiencia de motivos, motivos contradictorios y violación al derecho de defensa”;

Considerando, que el recurrente invoca en su memorial de casación contra la sentencia del 23 de abril de 1985, los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal y motivación insuficiente y contradictoria lo que constituye una violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación de las disposiciones del artículo 1382 y siguientes del Código Civil y falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y consecuencialmente violación al derecho de defensa”;

Considerando, que por su parte, la parte recurrida plantea en su memorial de defensa la inadmisibilidad de los recursos fundada en que “a la fecha del recurso de casación interpuesto por el señor E.V., ha transcurrido para la primera cinco (5) años y cuatro meses y para la segunda un (1) año y dos (2) meses aproximadamente de las respectivas notificaciones, por cuya razón resulta del todo inadmisible el recurso propuesto”;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que efectivamente, según el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el plazo para recurrir en casación es de dos meses a partir de la notificación de la sentencia; que habiéndose en la especie notificado la sentencia del 3 de marzo de 1981, ahora impugnada, a la parte recurrente el 14 de marzo de 1981, el plazo para depositar el memorial de casación vencía el 6 de mayo de 1981; y, habiéndose notificado la sentencia del 23 de abril de 1985, también impugnada, a la parte recurrente el 25 de mayo de 1985, el plazo para depositar el memorial de casación vencía el 30 de julio de 1985; que al ser interpuestos los mencionados recursos, el 8 de mayo de 1986, los que además se hicieron por un solo acto, tratándose de la impugnación de dos sentencias distintas, mediante el depósito ese día del memorial, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente pues que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y por tanto, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, lo que no permite examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.V., contra las sentencias dictadas el 3 de marzo de 1981 y el 23 de abril de 1985, ambas por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyos dispositivos han sido transcritos en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en favor y provecho de los Licdos. E.R.R.R. y M.M.B.D., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de enero de 2009, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR