Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2009.

Fecha11 Marzo 2009
Número de resolución31
Número de sentencia31
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/03/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): R.R.

Abogado(s): L.. C.O.C.M., M.C.M.S.

Recurrido(s): Asociación de Detallistas de Provisiones del municipio de Baní

Abogado(s): Dr. Nelson Eddy Carrasco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal núm. 15487 serie 3, domiciliado y residente en la calle Cambronal núm. 3, de la ciudad de Baní, Provincia Peravía, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 25 de noviembre de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.M., en representación de los Licdos. C.O.C. y M.C.M., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. N.E.C., abogado de la parte recurrida, Asociación de Detallistas de Baní;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de enero de 1986, suscrito por los Licdos. C.O.C.M. y M.C.M.S., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de marzo de 1986, suscrito por el Dr. N.E.C., abogado de la parte recurrida, Asociación de Detallistas de Provisiones del municipio de Baní;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de noviembre de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de junio de 1987, estando presente los Jueces, N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por el señor R.R. contra de la Asociación de Detallistas de Provisiones de Baní, Inc. y/o F.A. y demás directivos, la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó el 23 de diciembre de 1983, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Falla: Primero: Declara buena y válida la presente demanda en daños y perjuicios incoada por el señor R.R., en su calidad de cesionario subrogado en los derechos de F.G.T.M., por haber sido interpuesta conforme a la ley y justa en derecho; Segundo: Condena a la Asociación de Detallistas de Provisiones de Baní, Inc. y/o señor F.A. al pago de una indemnización ascendente a la suma de RD$150,00.00, por concepto de daños y perjuicios morales y materiales sufridos por F.G.T.M., cedente en favor de R.R., por la suma de RD$140,000.00, según acto de fecha 11 de mayo de 1983, ante el Notario Público Dr. M.P.R.B., de los del número del Distrito Nacional, a resultas de la querella mal intencionada del señor F.A. y/o La Asociación de Detallistas de Provisiones de Baní, Inc., y de la que F.G.T.M. recibió el no-ha lugar del Juez de Instrucción y la confirmación por la Cámara de Calificación del Departamento de San Cristóbal por apelación de los supuestos agraviados; Tercero: Condena, además a la Asociación de Detallistas de Provisiones de B., Inc. y/o F.A. al pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización supletoria, computados a partir de la notificación de la presente sentencia; Cuarto: Condena además a la Asociación de Detallistas de Provisiones de Baní, Inc. y/o F.A. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. C.O.C. y M.C.M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; b) que sobre el recurso de apelación, interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Falla: Primero: Admite como regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero del 1984, por la Asociación de Detallistas de Provisiones de Baní, Inc., representada por su presidente F.A., contra la sentencia No.410, dictada en fecha 23 de diciembre del 1983 por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia y cuyo dispositivo es el siguiente: “Falla: Primero: Declara buena y válida la presente demanda en daños y perjuicios incoada por el señor R.R., en su calidad de cesionario subrogado en los derechos de F.G.T.M., por haber sido interpuesta conforme a la ley y justa en derecho; Segundo: Condena a la Asociación de Detallistas de Provisiones de Baní, Inc. y/o señor F.A. al pago de una indemnización ascendente a la suma de RD$150,00.00, por concepto de daños y perjuicios morales y materiales sufridos por F.G.T.M., cedente en favor de R.R., por la suma de RD$140,000.00, según acto de fecha 11 de mayo de 1983, ante el Notario Público Dr. M.P.R.B., de los del número del Distrito Nacional; a resultas de la querella mal intencionada del señor F.A. y/o la Asociación de Detallistas de Provisiones de Baní, Inc. y de la que F.G.T.M. recibió el no-ha lugar del Juez de Instrucción y la confirmación por la Cámara de Calificación del Departamento de San Cristóbal por apelación de los supuestos agraviados; Tercero: condena, además a la Asociación de Detallistas de Provisiones de B., Inc. y/o F.A. al pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización supletoria, computados a partir de la notificación de la presente sentencia; Cuarto: Condena además a la Asociación de Detallistas de Provisiones de Baní, Inc. y/o F.A. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. C.O.C. y M.C.M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Segundo: Acoge el medio de inadmisión por falta de calidad propuesto por la parte intimante, en consecuencia declara que R.R. no puede accionar contra la Asociación de Detallistas de Provisiones de Baní, Inc., en reparación de los daños y perjuicios en favor de su deudor; Tercero: R. en todas sus partes la sentencia recurrida; Cuarto: Condena a R.R., parte intimada al pago de las cotas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los doctores N.E.C., V.R.P. y M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad (sic);

Considerando, que el recurrente propone en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación que se reúnen por su vinculación, el recurrente sustenta en síntesis que mediante cesión de créditos, F.G.T. transfirió a R.R., los derechos de crédito e incorporales, tales como demandar en reparación por los daños y perjuicios sufridos por él, lo cual contempla y autoriza expresamente el artículo 1689 del Código Civil, que ubica dicho texto justamente bajo el rótulo “De la Transferencia de Créditos y Otros Derechos Incorporales”, por lo que el señor R.R. si tenía calidad para accionar contra la Asociación de Detallistas de Provisiones de Baní, Inc., y compartes; que en la mencionada cesión también se cedían derecho crediticios o materiales; que no se tuvo en cuenta la recia documentación depositada bajo inventario en secretaría;

Considerando, que la Corte a-qua sustentó su decisión en que “si bien es cierto que para ponderar el documento de cesión del crédito en cuestión, en lo referente a la entrega del título y en cuanto a la existencia del mismo, al tiempo de transferirlo como se indica en los artículos precedentes, sería necesario hacerlo si se atacara dicho acto, no es menos cierto que en el caso de la especie, la falta de entrega del título y de su existencia al momento de dicha convención fundamenta a esta Corte sobre la naturaleza de la demanda y en cuanto a la falta de calidad propuesta, ya que por tratarse de daños y perjuicios que los demandantes fundamentan en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, para ser titular de un crédito o para que exista el mismo debe establecerse la falta o la imprudencia y si no se cumple con los artículos 1689 y 1693, si no tiene calidad el cedente para vender el crédito, mucho menos la tiene el acreedor de éste para ejercer la acción contra el deudor de su deudor”; que sigue expresando la Corte a-quo en la sentencia impugnada, “que por otra parte el artículo 1166 del Código Civil permite como una excepción a la relatividad de las convenciones establecida por el artículo 1165 de dicho Código, que “los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y acciones correspondientes a su deudor, con excepción de los exclusivamente peculiares a la persona”; que en materia de responsabilidad existe una distinción entre la reparación de un perjuicios moral y un perjuicios material. En cuanto a la reparación del perjuicio moral, las acciones pertenecen sólo a la víctima, aunque los acreedores podrían accionar en cuanto a la reparación de un daño causado a los bienes, pero en el presente caso la acción del acreedor del cedente F.G.T. se refiere a los perjuicios morales por la querella y aunque reclama gastos físicos y materiales, estos están ligados al perjuicio moral ya que son consecuencia de este como la salud de este último y de su familia, según sus propios alegatos, y no se refieren a la reparación por el daño de los bienes”;

Considerando, que ciertamente como sustentó la Corte a-qua los derechos morales contrario a los derechos materiales no pueden ser cedidos, ya que se trata de un derecho intuito persona, es decir inherente a la persona, toda vez que es solamente ésta quien recibe el sufrimiento moral y por lo tanto le es exclusivo su ejercicio; que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que no solamente se cedieron derechos morales sino que también se cedieron derechos materiales, no se encuentra depositado en el expediente el acto contentivo de la cesión de derechos ni el acto de la demanda, lo que no permite a esta Suprema Corte de Justicia determinar el alcance de los derechos cedidos ni de los reclamados por el demandante, ahora recurrente, que según se desprende de los documentos aportados tal como sustenta la Corte a-qua se trata de una demanda en responsabilidad civil fundamentada en daños morales, que aunque reclame reparación por gastos físicos y materiales estos están ligados al perjuicio moral ya que son consecuencia de este como el estado de salud por las persecuciones penales, según los propios alegatos del recurrente, y no se refieren a la reparación por el daño a los bienes; que no se ha demostrado tampoco cuales documentos no fueron ponderados por la Corte a-qua que hubieren influido en su decisión, por lo que procede el rechazo de dichos medios y con ellos del recurso de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 25 de noviembre de 1985, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. N.E.C., abogado del recurrido, quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de marzo de 2009, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR