Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 2010.

Número de resolución31
Número de sentencia31
Fecha17 Febrero 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/02/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): D.G. vda. M., compartes

Abogado(s): Dr. R.E.S.G.

Recurrido(s): Dominica Altagracia Fleurys

Abogado(s): L.. Iris Altagracia Taveras Taveras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.G. vda. M., dominicana, mayor de edad, de oficios domésticos, provista de la cédula de identificación personal núm. 3576, serie 45, domiciliada y residente en la calle D., parte atrás, El Yucal de la población de Las Matas de Santa Cruz; A.M.G., dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica y A.M.G., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identificación personal núm. 9997, serie 45, domiciliado y residente en la casa núm. 105, de la calle D. de la población de Las Matas de Santa Cruz, Provincia de Montecristi, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 6 de octubre de 1997;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de febrero de 1998, suscrito por el Dr. R.E.S.G., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de marzo de 1998, suscrito por, la Licda. I.A.T.T., abogada de la recurrida Domínica Altagracia Fleurys;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de enero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de marzo de 1999, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes, intentada por Domínica Altagracia Fleury, en representación de M.D., Yudelca Altagracia, E. y G.M.F., contra D.G. vda. M., A.M.G. y A.M.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi dictó en fecha 25 de octubre de 1996, una sentencia cuya parte dispositiva establece lo siguiente: “Primero: Rechaza la demanda en partición de bienes, intentada por la señora Domínica Altagracia Fleury, contra los demandados señores D.G. Vda. M., A.M.G. y A.M.G., por improcedente y mal fundada en derecho; Segundo: Condena a la señora D.A.F., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho del Dr. F.G.J.G. quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, intervino la sentencia de fecha 16 de octubre de 1997, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora D.A.F., en su calidad de madre y tutora legal de las menores M.D., Yudelka Altagracia, E. y G.M.F., en contra de la sentencia civil núm. 155, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, en fecha 25 de octubre de 1996, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con la ley que rige la materia; Segundo: R. en todas sus partes, la sentencia recurrida, por haber hecho la juez a-quo una mala apreciación de los hechos y una incorrecta aplicación del derecho; Tercero: Rechaza las conclusiones de la parte recurrida, a través de su abogado constituido y apoderado especial, por improcedentes y mal fundadas en derecho; Cuarto: Ordena la partición y liquidación de los bienes relictos del finado H.M.G. (a) Bobon, a favor de sus legítimas herederas, sus hijas M.D., Y.A., E. y G.M.F., representadas por su madre y tutora legal, señora Domínica Altagracia Fleury; Quinto: Designa al Dr. E.R., notario público de los del número del municipio de Las Matas de Santa Cruz, para que ante él tenga las operaciones de cuenta, liquidación y partición de la sucesión del finado H.M.G. (a) Bobon, de conformidad al acta de fijación de sellos de los bienes del de-cujus, de fecha 14 de junio de 1995, levantada por el magistrado juez de paz del municipio de Las Matas de Santa Cruz, provincia de Montecristi; Sexto: Ordena, que a beneficio de inventario e inmediatamente hechas las verificaciones y comprobaciones de la masa hereditaria, que dichos bienes pasen de pleno derecho y sin ningún otro requisito a sus legitimas herederas; Séptimo: Ordena que sea desechado, con respecto a la parte recurrente, el acto de venta de fecha 19 de abril de 1995, supuestamente suscrito entre el finado H.M.G. (a) B. y su madre D.G.G. viuda M., legalizado en esa misma fecha por la licenciada M.A.F.Á., notario público de los del número del municipio de Santiago, en fecha posterior al fallecimiento del de-cujus, que envuelve la transferencia de una camioneta, que era intransferible; Octavo: Se condena a los señores: D.G.G. viuda M., A.M. y A.M.G., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. I.A.T.T. y del Dr. C.I.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falsa interpretación de los artículos 724, 745, 815, 819 al 838 del Código Civil; Segundo Medio: Que, en uno de sus considerandos, la Corte de Apelación de Montecristi, que textualmente dice así: Que la madre y los hermanos del señor H.M.G., señores: D.G. Vda. M. (madre), A.M.G. y A.M.G. (hermanos), han hecho maniobras dolosas, tendientes a despojar a esas niñas indefensas de los bienes que les corresponden, con motivo de la muerte de su padre, lo cual constituye una injusticia:…; Tercer Medio: Que la Corte en otro de sus considerandos que textualmente dice así: Que en la sentencia del primer grado, se incurrió en una desnaturalización de los hechos, y en una serie de vicios que denotan ciertas irregularidades, razón por la cual dicha sentencia debe ser revocada, por haber hecho la juez a-quo una mala apreciación de los hechos y una incorrecta aplicación del derecho. Ya critica en este considerando, que no se trata de una demanda en partición de bienes, sino que simplemente es una reclamación de bienes del finado y éste considerando quita a la Corte la imparcialidad que debe tener todo juez al conocer de un caso, demostrando así inclinación a favor de una de las partes; Cuarto Medio: Presentación de documentos que acreditan como propietarios a la parte demandada; Quinto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus cinco medios, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación y por convenir a la solución del presente caso, los recurrentes alegan, en resumen, que en la sentencia impugnada se incurrió en una falsa interpretación de los artículos 724, 745, 815, 819 al 838 del Código Civil, pues no es posible abrir una demanda en partición de bienes, sin constar si el de-cujus dejó bienes para que se pueda proceder en tal sentido, pues la parte demandante no procedió nunca a hacer un inventario de los bienes dejados por el fallecido ni una determinación de herederos ni hacer Consejo de Familia, para que los menores tuvieran legalmente representados por su tutor; que en uno de sus considerandos de la sentencia de la Corte de Apelación de Montecristi, dice: Que la madre y los hermanos del señor H.M.G., señores: D.G. Vda. M. (madre), A.M.G. y A.M.G. (hermanos), han hecho maniobras dolosas, tendientes a despojar a esas niñas indefensas de los bienes que les corresponden, con motivo de la muerte de su padre, lo cual constituye una injusticia; que dicha Corte habla de maniobras dolosas, pero no explica si ha sido a través de documentos o actos notariados que se han producido y debería citar los mismos y decir en qué han consistido esos dolos; que, sostienen también los recurrentes, no se trata de una demanda en partición de bienes, sino que simplemente es una reclamación de bienes del finado y el considerando donde la Corte dice que la juez a-quo incurrió en una serie de vicios, irregularidades y mala aplicación de los hechos y el derecho quita a la Corte la imparcialidad que debe tener todo juez al conocer de un caso, demostrando así inclinación a favor de una de las partes; que, tanto en primer grado como en apelación, la parte demandada aportó las documentaciones que lo acreditan como propietarios de los bienes que han querido demandar en partición y la demandante en ninguna ocasión pudo presentar títulos de los bienes inmuebles o mejoras que estuviesen a nombre del finado H.M.G. (A) Bobón, y por ende, dicha decisión adolece en falta de base legal;

Considerando, que la Corte a-qua estimó, entre otras cosas, tal y como aseguran los recurrentes, “que el finado H.M.G., era propietario de varios bienes muebles e inmuebles, los cuales de pleno derecho pasan a ser propiedad de sus hijas: M.D., Y.A., E. y C.M.F., las cuales por ser menores de edad, son representadas por su madre, señora D.A.F.; que la madre y los hermanos del señor H.M.G., señores: D.G.G.V.M. (madre), Á.M.G. y A.M.G. (hermanos), han hecho maniobras dolosas, tendentes a despojar a esas niñas indefensas de los bienes que les corresponden, con motivo de la muerte de su padre, lo cual constituye una injusticia; que en el presente caso no se trata de una demanda en partición de bienes comunes, ni de la herencia de su madre, porque ella está viva, sino, simplemente de una reclamación de los bienes propiedad del finado H.M.G., los cuales están siendo usufructuados por su madre y sus hermanos, en perjuicio de los intereses de cuatro (4) niñas huérfanas, que tanto necesitan de dichos bienes para vivir el presente y asegurar su futuro; que, en la sentencia de primer grado, se incurrió en una desnaturalización de los hechos, y en una serie de vicios que denotan ciertas irregularidades, razón por la cual dicha sentencia debe ser revocada, por haber hecho la juez a-quo una mala apreciación de los hechos y una incorrecta aplicación del derecho”;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido constatar del examen riguroso de la sentencia impugnada y de los documentos que constituyen el expediente formado con motivo del presente recurso, que, tal y como alegan los recurrentes, no fue depositado en dicha Corte documento alguno que compruebe que el de-cujus era propietario de algún bien que pudieran heredar sus hijas concebidas con la actual recurrida, ni la Corte a-qua detalló en su sentencia ni dijo haber visto documentos o pruebas que avalen tal circunstancia a fin de que la demandante original, apelante y hoy recurrida, solicite deban ser entregados a sus hijas legítimas y menores de edad, por ser las herederas del citado señor, por lo que al no haber comprobado cuestiones fundamentales para la decisión de dicho caso, procede que la decisión recurrida sea casada, por haberse producido las violaciones alegadas por los hoy recurrentes;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 6 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.E.S.G., abogado de los recurrentes, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de febrero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: M.T., E.M.E., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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