Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 2010.

Número de sentencia31
Número de resolución31
Fecha12 Mayo 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/05/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Popular Dominicano, C. por A.

Abogado(s): Dr. P.C.B., L.. A.G.V.

Recurrido(s): L.A.P.B., P., S., C. por A.

Abogado(s): Dr. Bienvenido M. de los Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco Popular Dominicano, C. por A., institución organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y oficinas principales en el edificio Torre Popular de la Ave. Máximo Gómez núm.20, de la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional) el 3 de junio de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina de la manera siguiente: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de junio de 1997, suscrito por el Dr. P.C.B. y por la Licda. A.G.V., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de septiembre de 1997, suscrito por el Dr. B.M. de los Santos, abogado de los recurridos, L.A.P.B. y/o P. &S., C. por A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 12 de abril de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de julio de 1999 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por L.A.P.B. y/o P. &S., C. por A. contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 24 de noviembre de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada, Banco Popular Dominicano, por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Declara buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por L.A.P.B. y/o P. &S., C. por A., contra el Banco Popular Dominicano, y en consecuencia, a) Condena a la parte demandada, Banco Popular Dominicano, al pago de la suma de cien mil peso oro (RD$100,000.00) a favor del señor L.A.P.B. y/o P. &S., C. por A., como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados en su contra, b) Ordena, al Banco Popular Dominicano, la devolución de la suma de RD$2,500.00 al señor L.A.P.B. y/o P. &S., C. por A., depositado por estos en fecha 7 de octubre del 1991, según volante de depósito que reposa en el presente expediente, c) Condena a la parte demandada al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. L.A.P. y J.D.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad, e) Comisiona al ministerial R.Á.P.R., Alguacil de Estrados de este tribunal, para que notifique la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Admite en la forma, pero lo rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1995 por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de L.A.P.B. y/o P. &S., C. por A.; Segundo: En consecuencia, confirma en todas sus partes dicha decisión por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. B.M. de los Santos, abogado que afirmó haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único Medio: “Falta de base legal y desnaturalización de los hechos”

Considerando, que en fecha 22 de julio de 1999 la parte recurrida depositó en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, un contrato de transacción suscrito en fecha 26 de enero de 1998 por el Banco Popular Dominicano, C. por A., representado por M.E.J.F. y por la entidad P. &S., C. por A., representada por L.P.B. y por L.A.P.B., partes recurrentes y recurridas, respectivamente, así como por los Dres. P.C.B. y el Dr. Bienvenido Montero de los Santos, abogados constituidos de cada una de ellas en ocasión del presente recurso de casación, legalizado por el Licdo. F.G.M., abogado notario de los del número del Distrito Nacional, mediante el cual ponían fin a la litis entre ellos existente; que los firmantes expresaron en dicho documento que “conceden a dicho acto carácter de transacción formal y definitivo, y el carácter de sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que le confiere el artículo 2052 del Código Civil, a la vez que recíprocamente aceptan los desistimientos acordados y se liberan, absuelven y descargan de todas las acciones”;

Considerando, que del documento arriba descrito se evidencia la falta de interés que la recurrente manifestara en la instancia por ella sometida, contentiva del recurso de casación, puesto que dicho acuerdo transaccional, además de que en el mismo se comprueba que la parte recurrida fue desinteresada por la recurrente, pone fin a las controversias existentes entre ellas;

Por tales motivos: Primero: Da acta del desistimiento realizado por el Banco Popular Dominicano, C. por A., y aceptado por su contraparte L.A.P.B. y P. &S., C. por. A, del recurso de casación interpuesto por aquella contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) el 3 de junio de 1997, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena, por tanto, que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de mayo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR