Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2003.
| Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
| Número de resolución | 32 |
| Fecha | 16 Julio 2003 |
| Número de sentencia | 32 |
| Categoría | demanda de divorcio,delito de injurias graves |
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Z. del Corazón de J.J.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 047-0115516-2, domiciliada y residente en la casa No. 14, de la calle B.M. de la ciudad de La Vega, contra las sentencias del 11 de julio de 1997 y 2 de octubre de 1998, ambas dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, cuyas partes dispositivas se copian más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 1998, suscrito por el Lic. P.V.M., en el cual se propone los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de noviembre de 1998, suscrito por el Lic. H.F.Á.P., abogados del recurrido G.C.H.K.;
Visto el auto del 15 de mayo del 2003, dictado por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, en virtud de la Ley No. 926 de 1935;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
La CORTE, en audiencia pública del 3 de noviembre de 1999, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan lo siguiente: a) que, con motivo de una demanda civil de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada por el actual recurrido contra la recurrente, quien a su vez introdujo una demanda reconvencional de divorcio por sevicias e injurias graves, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de La Vega dictó, el 22 de octubre de 1996, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el señor G.C.H., esposo demandante, por no haber comparecido ni concluido no obstante haber quedado citado en la audiencia de fecha 4 de septiembre de 1996; Segundo: Se declara bueno y válido el informativo realizado por este tribunal en fecha 14 de octubre de 1996, por ser regular en la forma y justo en el fondo; Tercero: Acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada por conducto de su abogado constituido y como consecuencia debe: a) Se acoge como buena y válida la presente demanda reconvencional por ser hecha conforme al derecho; b) Se admite el divorcio entre el señor G.C.H. y mi requiriente por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres y de sevicias e injurias graves; c) Se condena al señor G.C.H. al pago de una pensión alimenticia de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos Oro), moneda nacional, y la suma de RD$20,000.00 (Veinte Mil Pesos Oro), como provisión ad-litem, la primera durante el procedimiento de divorcio y hasta su pronunciamiento; d) Se ordena a las partes a comparecer por ante el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de La Vega para hacer pronunciar el divorcio; e) Se compensan las costas entre las partes por ser litis entre esposos"; y b) que, una vez recurrido en apelación dicho fallo, la Corte a-qua rindió las sentencias ahora atacadas de fechas 11 de julio de 1997 y 2 de octubre de 1998, cuyos dispositivos se expresan respectivamente así: 1) "Primero: Pronuncia prima facie, la nulidad de la sentencia civil No. 1538 de fecha veintidós (22) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por haberse comprobado que la misma no fue pronunciada en audiencia pública; Segundo: La Corte por propia autoridad avoca el fondo del proceso de que se trata, y en consecuencia, ordena la comparecencia personal de la partes y el informativo testimonial, a cargo de la parte recurrida para el día treinta y uno (31) del mes de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), a las diez horas de la mañana, en los salones de audiencia de esta corte; Tercero: Reserva el contra-informativo a la parte recurrente; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas procedimentales, por tratarse de una litis entre cónyuges"; y 2) "Primero: Se declara como buena y válida la demanda de divorcio incoada por el señor G.C.H.K. en contra de la señora Z. del Corazón de J.J.B., en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo, se admite el divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres entre los esposos G.C.H.K. y Z. del Corazón de J.J. Bueno; Tercero: Se rechaza la demanda reconvencional de divorcio por la causa de sevicias e injurias graves interpuesta por Z. del Corazón de J.J. Bueno en contra del señor G.C.H.K., por improcedente y mal fundada; Cuarto: Se fija una pensión alimenticia de RD$5,000.00 (cinco mil pesos mensuales) a cargo del esposo demandante señor G.C.H.K. a favor de la esposa demandada señora Z. del Corazón de J.J.B., a partir de la fecha de la demanda y hasta el pronunciamiento del divorcio; Quinto: Se rechaza el pedimento de provisión ad-litem por disponerse la compensación en costas en la presente sentencia; Sexto: Se autoriza al Oficial del Estado Civil correspondiente a pronunciar el divorcio admitido por la presente sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales; Séptimo: Se compensan las costas entre las partes por tratarse de una litis entre esposos";
Considerando, que la recurrente plantea los medios de casación que se indican a continuación: "Primer Causal: Violación al debido proceso y al derecho de defensa consagrado en el apartado (j) del artículo 8 de la vigente Constitución de la República; Segundo Causal: Violación al artículo 473 del Código de Procedimiento Civil dominicano: Imposibilidad legal de avocación; Tercer Causal: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal; Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil dominicano; Cuarto Causal: Violación a las disposiciones de orden público contenidas en los artículos 4 y 5 de la Ley 1306-bis de 1937 sobre Divorcio"; En cuanto al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 1997:
Considerando, que en los medios primero y cuarto propuestos por la recurrente, que se reúnen para su estudio por estar vinculados y dirigidos contra la sentencia impugnada antes mencionada, se alega en resumen que la Corte a-qua no debió declarar la nulidad del fallo que intervino en primera instancia, sin antes instruir el fondo de "los recursos entablados" y sin darle oportunidad a la hoy recurrente de concluir respecto de tal nulidad; que, obviando el principio de la contradicción procesal, la referida Corte procedió a acoger la "absurda pretensión de nulidad", violando así el derecho de defensa; que esa decisión atacada tiene carácter preparatorio y no podía recurrirse en casación sino conjuntamente con la definitiva sobre el fondo, pero que si se pretendiera que ese fallo carece de tal carácter y que "antes al contrario es definitiva" (sic), la circunstancia de que ésta "fue voluntariamente ejecutada por la actual recurrente en razón de su asistencia" a las medidas de instrucción ordenadas por la sentencia recurrida en casación de que se trata, "no constituye aquiescencia tácita a sus términos referidos a la nulidad pronunciada"; que, por otra parte, la recurrente aduce que, ciertamente, el requisito de publicidad establecido en la ley para el pronunciamiento de las sentencias judiciales tiene carácter de orden público, cuya inobservancia implica la nulidad de la decisión dictada en menosprecio de ese mandato legal, se ha decidido, sin embargo, que no es necesario que la sentencia misma contenga la mención de haberse cumplido ese requisito de publicidad, si consta en hoja de audiencia debidamente certificada y porque "no es necesario que la sentencia exprese haber sido dictada públicamente, ya que en el estado actual de nuestro derecho procesal, no existen fórmulas sacramentales", sobre todo si se expresa en la sentencia el cumplimiento de las disposiciones legales al respecto, como lo hizo en este caso el tribunal de primer grado, concluyen los alegatos en tal sentido de la parte recurrente;
Considerando, que el estudio del expediente relativo a la sentencia impugnada, dictada por la Corte a-qua el 11 de julio de 1997, pone de manifiesto que, en primer lugar, el fallo atacado que ahora se examina declaró la nulidad de la decisión de primera instancia y ordenó medidas de instrucción (comparencia personal e informativo testimonial), en virtud del efecto devolutivo de la apelación, no de la "avocación" como erróneamente se consigna, para sustanciar debidamente la religión de dicha Corte sobre las demandas originales de divorcio, principal y reconvencional, intentadas por las partes litigantes, lo que ha determinado la naturaleza interlocutoria de esa decisión, no sólo por ésta haber estatuido definitivamente sobre la nulidad del fallo de primer grado, como se ha visto, sino tambien porque las providencias instructivas de referencia, ordenadas para "probar la existencia de las sevicias e injurias graves" aducidas como causa de divorcio por la demandante reconvencional, ahora recurrente, encaminadas como se ve a establecer hechos precisos, según consta en las conclusiones de esa parte que figuran en el fallo impugnado que se analiza, prejuzgan sin duda el fondo de la controversia en cuestión, en el sentido de que permiten advertir la solución que se le dará al asunto; que, en esas circunstancias, y habida cuenta de que la actual recurrente tuvo formal conocimiento de la sentencia que ahora objeta, mediante actos de alguacil a ella notificados que obran en el expediente del presente recurso de casación y por su propia y voluntaria comparecencia a la instrucción del fondo del proceso, resulta forzoso reconocer que, al interponer su recurso contra la indicada sentencia conjuntamente con el incoado contra la definitiva sobre el fondo, fuera del plazo establecido por la ley a esos fines, el mismo debe ser declarado caduco, por tardío, cuyo medio suple de oficio esta Corte, por ser una cuestión de derecho atinente a su apoderamiento; En cuanto al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 117 de fecha 2 de octubre de 1998.:
Considerando, que el tercer medio formulado por la recurrente, cuyo examen se hace de manera prioritaria por así convenir a la solución del caso, expresa sucintamente que la simple lectura de las declaraciones de las partes en litis y de los testigos demuestran que no existía incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y que, por el contrario, probaron las huellas de los golpes y ultrajes físicos recibidos de manos de su consorte, alega la recurrente; que el hoy recurrido no pudo probar la existencia de incompatibilidad de caracteres y la exponente sí demostró los vejámenes materiales y morales sufridos por ella, causales de las sevicias e injurias graves invocadas, convirtiendo las causas del divorcio en una simple incompatibilidad de caracteres, pero sin consignar los hechos, ni siquiera de manera somera, ni mucho menos la justificación de sus juicios sobre el particular, en torno a hecho alguno que permita considerarlo como elemento constitutivo de la incompatibilidad aducida; que, asimismo, al no consignar la sentencia recurrida, argumenta la recurrente, mención alguna de los hechos y circunstancias emanadas de la comparecencia personal de las partes, del informativo y contrainformativo celebrados por la Corte a-qua, para configurar las "causales del divorcio", tales circunstancias constituyen los vicios de desnaturalización de los hechos de la causa, falta de base legal y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo que no le permite a la Suprema Corte de Justicia determinar si la ley fue bien o mal aplicada en el presente caso;
C., que la decisión objetada, dirimente del fondo del proceso de divorcio seguido en la especie por las partes litigantes, expone en su motivación que "conforme a los elementos de juicio aportados en la instrucción del proceso, se colige que entre los esposos G.C.H.K. y Z. del Corazón de J.J. Bueno se han producido diferencias, distanciamientos, incomprensiones y divaridades (sic) de criterios que hacen sumamente difícil el mantenimiento de su vida conyugal; que de acuerdo a las declaraciones de los testigos aportados para el esclarecimiento de la verdad, las afirmaciones de las partes y las circunstancias que rodean el presente caso, se desprende que existe una evidente incompatibilidad de caracteres entre los esposos en litis; que las sevicias e injurias graves invocadas como causa de divorcio por la esposa demandante reconvencional, no califican en el caso de la especie, limitándose a simples afirmaciones sin el aval necesario para admitirlas como perturbadoras del orden social y con trascendencia pública", termina la exposición de la Corte a-qua;
Considerando, que el examen de la motivación que sustenta el fallo atacado, transcrita precedentemente, revela que las medidas de instrucción celebradas para sustanciar la religión de la Corte a-qua, cuyos resultados la indujeron a descartar por un lado la existencia de las sevicias e injurias graves alegadas por la esposa demandante reconvencional y admitir, en cambio, la incompatibilidad de caracteres aducida por el esposo demandante principal, no fueron objeto en la sentencia impugnada de un análisis ponderado con señalamientos precisos, claros y suficientes en torno a los hechos que informan dichas medidas, alegadamente justificativos de las causales de divorcio invocadas por las partes, limitándose esa Corte a esbozar de manera vaga, imprecisa y muy generalizada la ausencia de una de las causas (sevicias e injurias graves) y la existencia de la otra causal (incompatibilidad de caracteres), sin haber especificado, como era su deber, los hechos y circunstancias que configuran los elementos constitutivos de las mismas y que le sirvieron de apoyo para desestimar una causal y retener la otra, principalmente si esta última fue motivo o no de perturbación social, al tenor de la ley de la materia, lo que no consta en la decisión recurrida; que, en efecto, en materia de divorcio por causa determinada es necesario que los jueces del fondo establezcan en sus sentencias, en forma inequívoca, los pormenores de hecho que a su juicio conforman o no la causa de que se trate, de tal manera que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, pueda verificar eficazmente si los elementos de juicio retenidos por esos jueces son capaces de constituir conforme a la ley las causas de divorcio aducidas en cada caso; que por las razones expuestas el fallo atacado adolece de falta de base legal y de violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, como denuncia la recurrente, cuya incompleta exposición de los hechos de la causa no le permite a esta Corte de Casación establecer si la ley ha sido bien o mal aplicada en la presente especie, por lo que la sentencia objetada dictada por la Corte a-qua el 2 de octubre de 1998 debe ser casada, sin necesidad de analizar el segundo medio planteado;
Considerando, que procede compensar las costas procesales, por ser una litis entre esposos.
Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por Z. del Corazón de J.J. Bueno contra la sentencia dictada el 11 de julio de 1997, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de La Vega, cuyo dispositivo figura en otra parte de este fallo; Segundo: Casa la sentencia rendida el 2 de octubre de 1998, por la Corte antes mencionada, cuyo dispositivo aparece copiado en otro lugar de esta decisión, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en las mismas atribuciones; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de julio del 2003.
Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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