Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Enero de 2007.

Número de sentencia32
Número de resolución32
Fecha17 Enero 2007
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/1/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Popular Dominicano, C. por A.

Abogado(s): L.. C.Z., C.T..

Recurrido(s): E.A.P..

Abogado(s): Dr. N.A.V.R..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., institución bancaria organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en el Edificio ATorre Popular, marcado con el núm. 20, de la Avenida J.F.K., esquina Avenida M.G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de diciembre de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. E.H.A. en representación de los Licdos. C.Z. y C.T., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: A. procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional de fecha 30 de diciembre del año 2003;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de marzo de 2004, suscrito por los Licdos. C.M.Z.S. y C.A.T., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de marzo de 2004, suscrito por el Dr. N.A.V.R., abogado de la parte recurrida, E.A.P.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de enero de 2005, estando presente los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M. asistidos de la secretario de la Cámara, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en devolución de dineros y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora E.A.P. contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 31 del mes de enero del año 2001, la sentencia civil relativa al expediente No. 034-2000-00596, cuyo dispositivo es el siguiente: APrimero: Rechaza las conclusiones vertidas por la parte demandada, el Banco Popular Dominicano, por los motivos ut supra indicados; Segundo: Acoge en parte la presente demanda y en consecuencia: a) Ordena al Banco Popular Dominicano a pagarle a la demandante señora E.A.P., la suma de treinta mil ochocientos cincuenta pesos oro dominicanos (RD$30,850.00), con cargo a la libreta de ahorros 103-35593-9, por los motivos precedentemente considerados; b) condena al Banco Popular Dominicano a una indemnización de cuarenta mil pesos oro dominicanos (RD$40,000.00) en provecho de la señora E.A.P.; Tercero: Condena al Banco Popular Dominicano, al pago de las costas ordenando su distracción a favor del Dr. N.V. quien cumplió con el rigor del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de formular la afirmación de estarlas avanzando en su totalidad (sic); b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: APrimero: Declara, buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos de manera principal, por el Banco Popular Dominicano, C. por A., y de manera incidental, por la señora E.A.P., contra la sentencia marcada con el No. 034-2000-00596, del 31 de enero de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentados de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., por los motivos expuestos; Tercero: Acoge, en parte el recurso intentado por la señora E.A.P., y en consecuencia modifica el literal b) del ordinal 2do. de la sentencia apelada y en consecuencia: condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de una indemnización de trescientos mil pesos oro dominicanos (RD$300,000.00) en provecho de la señora E.A.P., y al pago de los intereses legales de dicha suma, a título de indemnización suplementaria a partir de la demanda en justicia; Cuarto: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; Quinto: Condena, a la parte recurrente Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en lo principal, y ordena la distracción de las mismas en provecho del Dr. N.V.R., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial propone los siguientes medios: APrimer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación a la Ley; Tercer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que la parte recurrente en su primer y tercer medio de casación propuesto, reunidos para su examen por su vinculación, alega, en síntesis, que la Corte a-qua incurrió en el vicio de no motivar suficiente ni eficientemente la relación de causa y efecto entre la falta y el perjuicio sufrido; la Corte no justifica el hecho de que la no entrega de la suma de dinero reclamada por la señora E.A.P. le haya provocado supuestos perjuicios, más si se analiza que la recurrida había dado autorización al Banco exponente por medio del levantamiento de la oposición de realizar los desembolsos, por lo que no tenía interés en la reclamación; que la demanda se produce tres meses después del señalado levantamiento, lo que indica que en principio todo devino en conformidad con los cónyuges, quienes colocaron al banco en la litis que le era ajena, nada de lo cual fue ponderado ni motivado por la Corte; que la ponderación de los hechos que supuestamente le provocaron los daños y perjuicios a la recurrida, están basados en documentos como actos de alguacil y fotocopia de libreta, los cuales de por sí solos no tienen la fuerza probatoria suficiente para que se condene al banco; que la sentencia no menciona en qué consisten los daños recibidos, ni se aplicó la ley en el manejo de la prueba; concluyen los alegatos de la parte recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada en sus motivaciones expresa lo siguiente: 1) que en cuanto al daño, es pertinente delimitar los daños sufridos por la reclamante, uno es el daño sufrido por haber el recurrente entregado unos valores propiedad de la demandante y hoy recurrida, no obstante ésta haber notificado oposición a entrega, y otro, el daño sufrido por la negativa a devolver el mencionado valor; asimismo, debemos ponderar los daños causados por no poder usar el dinero durante un período de tiempo tan largo, así como los daños causados por el proceso, el hecho de que una persona se vea sometida a los rigores de un proceso durante un determinado tiempo, es causa de angustias y sufrimientos, además de gastos a causa del proceso; b) que también debemos precisar, que si bien es cierto que el dinero a que tiene derecho la demandante, fue depositado en una cuenta de ahorros por el esposo de la recurrente incidental, no menos cierto es, que la demanda no está fundamentada en una violación contractual del depositario de esos valores, sino en su falta delictual, al entregarlos no obstante formal oposición y luego su negativa de devolver los dineros propiedad de la mencionada señora, pues no es negativa de pagar, pues aunque la recurrida tiene un crédito a su favor en poder del recurrente, el mismo no es producto de una deuda, sino de una porción de un depósito propiedad de la recurrida; c) que por otro lado, un motivo más y tan vital como los anteriores, para aumentar el monto acordado por el juez a-quo, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la demandante y hoy recurrida, es que los jueces al acordar una indemnización deben colocarse al momento en que estatuyen, no al momento de la ocurrencia de los hechos o de la fecha de la demanda y obviamente, que el valor del dinero en esta época no es el mismo que hace 11 años, expresan las motivaciones de la Corte;

Considerando, que respecto al primer aspecto del medio examinado de que la Corte a-qua no motivó eficientemente la relación de causa y efecto entre la falta y el perjuicio sufrido, esta Corte de Casación ha comprobado, conforme se desprende de las motivaciones precedentemente transcritas, que el tribunal de alzada motivó de manera suficiente la existencia de responsabilidad de la recurrente, pues identificó la falta que se manifestó en el hecho del banco haber entregado al deudor embargado sumas de dinero que tenían formal oposición a entrega, y la negativa del banco, posteriormente, de devolver dichos valores; que, también, la Corte a-qua precisó en qué consistió el perjuicio sufrido por la parte ahora recurrida cuando expresó que ésta última no había podido dar uso a los valores irregularmente entregados y señaló que los daños causados fueron producto de un proceso largo generador de angustias y gastos procesales; que se ha prolongado por mas de once años; colocándose el tribunal de alzada en el tiempo en que estatuyó y no en el momento de los hechos o la fecha de la demanda introductiva;

Considerando, que en una demanda en reparación de daños y perjuicios, el vínculo de causalidad entre el daño y la falta se justifica precisando los hechos de los cuales se infiere la responsabilidad resultante; que este lazo de causalidad quedó evidenciado cuando la Corte a-qua en sus motivaciones expresó que el daño sufrido por la recurrida fue específicamente a causa de la falta del banco ya identificada y su negativa de pago; que, en consecuencia, la sentencia impugnada no adolece de la falta de motivos y omisión de estatuir respecto a los elementos constitutivos de la responsabilidad civil denunciados, por lo que procede desestimar dicho alegato;

Considerando, que en lo relativo a que la parte recurrente como entidad bancaria, no cometió falta alguna que comprometiera su responsabilidad en razón de que el levantamiento de la oposición fue con la aquiescencia de los cónyuges, esta Corte ha verificado que los valores entregados por el banco tu efecto antes del indicado levantamiento; que, si bien es cierto que el levantamiento de una oposición voluntaria da lugar a la entidad bancaria ante quien se ha realizado la oposición a que esta pueda desembolsar válidamente los valores retenidos que le son requeridos por el titular de los mismos, no menos cierto es que este desembolso sólo es posible a partir del momento en que ha ocurrido el levantamiento de la oposición, de lo contrario compromete su responsabilidad civil;

Considerando, que respecto al argumento planteado por la recurrente de que la Corte a-qua falló en base a documentos que no tienen suficiente fuerza probatoria como para que se condene a dicha parte recurrente, es criterio de esta Corte y conforme se desprende de la sentencia impugnada, que dichos documentos eran suficientes para justificar la decisión rendida toda vez que no fue controvertida por ninguna de las partes la validez de los mismos, máxime cuando los hechos comprobados en los referidos documentos fueron admitidos por la propia recurrente, tales como la autorización del banco de realizar retiros no obstante existir una oposición formal a pago y el momento específico en que éstos retiros se efectuaron; que, en consecuencia, las circunstancias así admitidas, son suficientes para retener la falta y el perjuicio manifiesto en una obvia inobservancia de la indisponibilidad de sumas de dinero irregularmente entregadas, como lo entendió la Corte a-qua; que, por tanto, la sentencia no adolece del vicio denunciado;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo y cuarto medios, reunidos para su examen por su vinculación, en síntesis, alega, que la Corte a-qua aplicó una indemnización fuera de lo permitido por la ley, pues se trata de la reclamación de una suma de dinero proveniente de un contrato de depósito voluntario, por lo que debió aplicar el artículo 1153 del Código Civil y no lo hizo; que se violó el principio de inmutabilidad del proceso, pues la parte recurrente en primer grado solicitó una condenación de RD$60,000.00 como daños y perjuicios y por ante la Corte solicitó RD$500,000.00, estableciendo una demanda nueva en violación a lo que establece la ley;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente de que si habría lugar de retenerse alguna falta ésta sería contractual, por lo que era necesario aplicar el artículo 1153 del Código Civil, según el cual Aen las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley, salvo las reglas particulares del comercio y de las finanzas esta Corte ha comprobado por el estudio del fallo impugnado, que si bien es cierto que entre el esposo y el banco existía una relación contractual de depósito, no menos cierto es que no se daba la misma relación respecto de la esposa (oponente) ahora recurrida con dicha entidad bancaria pues, entre ésta y aquella no existe ningún contrato de depósito que haga aplicable dicha disposición legal, sino que la situación creada lo que configura es una falta delictual e incumplimiento voluntario a cargo del banco que se rige para el cálculo de los daños y perjuicios que resulten, por las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil y no por el 1153 del mismo código;

Considerando, que en cuanto a lo que sostiene la parte recurrente de que en el caso hubo violación al principio de inmutabilidad del proceso esta Corte de casación, por un examen de la sentencia impugnada, ha verificado que la parte recurrida en sus conclusiones en segundo grado no varió el objeto de la demanda, sino que solicitó un aumento en el monto de la indemnización, que en modo alguno cambia el objeto y causa de su demanda, máxime si se toma en cuenta que entre la demanda introductiva y la instancia en apelación el valor del dinero y los daños y perjuicios experimentados han variado, lo que es permitido alegar conforme a lo dispuesto en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que, entre otras cosas, expresa que AY los litigantes en la segunda instancia podrán reclamar intereses, réditos y alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces; que de la lectura de este texto legal se infiere que las partes pueden en el curso de un litigio en apelación solicitar daños y perjuicios superiores a aquellos por ellas reclamados en primera instancia, pudiendo la Corte ordenar al efecto, alguna medida de instrucción a fin de verificar si esta solicitud es bien fundada; que en el caso, según se ha expresado en otra parte de esta decisión, es el tiempo transcurrido entre la sentencia de primera instancia y la intervenida en grado de apelación, el fundamento de las nuevas reclamaciones de la ahora recurrida solicitando un aumento en la indemnización; que, en consecuencia, no ha sido violado el principio de la inmutabilidad del proceso, puesto que la indemnización solicitada en la demanda introductiva iniciada en el año 1991 se fundaba en los pocos meses que la demandante original y ahora recurrida había sido perjudicada por la indisponibilidad de los valores irregularmente retenidos; que el suplemento de indemnización reconocido por la Corte a-qua representa la reparación de los daños y perjuicios ocasionados desde la sentencia de primera instancia; que en consecuencia la sentencia impugnada no adolece del vicio examinado por lo que procede desestimar el mismo;

Considerando, que, además, un análisis de la sentencia impugnada revela que ella contiene una relación de los hechos de la causa, a las que ha dado su verdadero sentido y alcance así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la Ley; que, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que procede rechazar los medios analizados y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de diciembre de 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas a favor y provecho del Dr. N.A.V.R., abogados de la parte recurrida, E.A.P..

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional en su audiencia pública del 17 de enero de 2007.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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