Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia32
Fecha06 Septiembre 2006
Número de resolución32
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/9/2006

Materia: Civil

Recurrente(s): M., S. A

Abogado(s): D.. F.A., F.C., M.E.L.G.

Recurrido(s): S., S. A

Abogado(s): Dr. J.A., L.. José Manuel Alburquerque

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Mabiera, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República, con su asiento social establecido en la casa No. 159 de la calle C.R., S. de Gazcue, en esta ciudad, debidamente representada por el señor G.E.M.H., dominicano, mayor de edad, empresario, cédula de identidad No. 2340, serie 46, de este domicilio y residencia, quien también actúa en su propio nombre, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 8 de octubre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.P., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A. por sí y por el Lic. J.M.A., abogados de la parte recurrida, Solariega, S. A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de noviembre de 1998, suscrito por el Dr. F.C.F. y la Dra. M.E.L.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio de 1999, suscrito por los Licdos. J.M.A.C., E.D., J.M.C.A. y J.M.A.P., abogados de la parte recurrida, Solariega, S. A.;

Vista la Ley Núm. 25 de 1991, modificada por la Ley Núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 8 de septiembre de 2006, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de abril de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial, incoada por Mabiera, S.A., contra S., S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 16 de octubre de 1996, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: APrimero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada Solariega, S.A., por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Condena a la compañía Solariega, S.A., a pagar a favor de los señores M., S.A., y/o G.E.M.H., la suma de RD$1,077,200.95, por concepto de el 15% de supervisión y administración de los proyectos Solariega II y III, culminando con la Urbanización Los Prados del Cachón, trabajos que tomaron una duración de tres años y medio; Tercero: Condena a la compañía Solariega, S.A., al pago de los intereses legales a partir de la demanda; Cuarto: Ordena que la sentencia que intervenga que sea ejecutoria provisionalmente no obstante oposición o apelación; Quinto: Declara buena y válida la mencionada hipoteca judicial provisional; Sexto: Condena a la parte demandada al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los abogados de los demandantes por haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: C. al ministerial I.M.M., alguacil ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: APrimero: Declara, regular y válido en la forma, y justo en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial, Solariega, S.A. por acto de fecha 18 de noviembre de 1996, instrumentado por J.M.D.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil de la Tercera Circunscripción de este Distrito Judicial, en contra de la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 16 de octubre de 1996, que benefició a M.S.A., y/o G.E.M.H.; Segundo: En consecuencia, revoca, en cuanto al fondo, la sentencia recurrida, por los motivos antes dados; Tercero: Condena a Mabiera, S.A., y/o a G.E.M.H., al pago de las costas del procedimiento, en distracción y provecho de los L.E.D.D., J.M.A. y J.A. y J.M.A.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: APrimer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 72 de la Ley 834 de 1978; Violación al artículo 1341 del Código Civil y violación a los artículos 109 y 632 del Código de Comercio; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa y desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Nuevos aspectos sobre la violación al derecho de defensa y desnaturalización de los hechos; Quinto Medio: Contradicción de motivos; Sexto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que la sentencia judicial debe bastarse a sí misma, en forma tal que contenga en sus motivaciones y su dispositivo de manera clara y precisa, una relación de los hechos y el derecho, que manifieste a las partes envueltas en el litigio cual ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto al asunto, y por consiguiente, la suerte del mismo;

Considerando, que en el presente caso, según el fallo anteriormente transcrito, la Corte se limitó en su dispositivo, después de declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, a Arevocar la sentencia recurrida, sin decidir en él la suerte del asunto; que, tal situación coloca a las partes en litis en un limbo jurídico al no definirse sobre el status de su causa, puesto que era obligación de la Corte a-qua, al revocar la decisión del Tribunal a-quo, indicar en el presente caso si procedía o no, como consecuencia de su decisión, la demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial, incoada por la recurrente, violando así, por desconocerlo, el efecto devolutivo del recurso de apelación en cuanto a la obligación en que incumbe al tribunal de alzada, cuando revoca la decisión de primer grado, de resolver acerca del proceso, sustituyendo la sentencia impugnada por otra en las mismas condiciones que el J. a-quo;

Considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que las sentencias sometidas al examen de la casación se basten a sí mismas, de tal forma que permitan a esta Corte ejercer su control, lo que, por las razones anteriormente expuestas, no ha ocurrido en la especie, razón por la que la decisión impugnada debe ser casada, medio de puro derecho que suple esta Suprema Corte;

Considerando, que cuando una sentencia es casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 8 de octubre de 1998, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 13 de septiembre de 2006.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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