Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2009.

Fecha20 Mayo 2009
Número de sentencia32
Número de resolución32
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/05/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): R.F.A.U., compartes

Abogado(s): L.. D.M.

Recurrido(s): N.A.A.P., D.M.A.P..

Abogado(s): L.. Daniel Flores Morales

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.F.A.U., R.R.A.L., M.C.A.L., M.L.R.A.L. y J.R.A.L., dominicanos, mayores de edad, empleados privado, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0173892-4, 031-0284712-0, 031-0172357-9, 031-0173891, -(sic) respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de octubre de 2007, suscrito por el Licdo. D.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de noviembre de 2007, por el Licdo. D.F.M., abogadas de la parte recurrida N.A.A.P. y D.M.A.P.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de abril de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a la magistrada E.M.E., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de septiembre de 2008, estando presente los jueces R.L.P., P.; M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en entrega de legado, partición de bienes sucesorales y nulidad traspaso posesión y venta, incoada por las señoras N.A.A.P. y D.M.A.P., contra los señores R.F.A.U. y compartes, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 23 de septiembre de 2005 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y valido en cuanto a la forma la demanda en partición sucesoral incoada por N.A.A.P. y D.M.A.P., contra el señor R.F.A.U., por haber sido incoada de conformidad con las reglas procesales de la materia; Segundo: Rechaza la solicitud de reapertura de debates intentada por las partes demandantes contra la parte demandada por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Rechaza la solicitud de sobreseimiento planteada por la parte demandada por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Ordena al demandado, R.F.A.U., entregar a las demandantes N.A.A.P. y D.M.A.P., el legado particular, testado por el finado R.F.A.F., de una porción de terreno que mide 20 tareas, aproximadamente 1 hectárea, 25 áreas, 7 centiáreas y 3 decímetros cuadrados, situada en al Sección de Guayabal del Municipio de Santiago, conforme un testamento auténtico de fecha 9 de febrero del año 1973; Quinto: Ordena la partición y liquidación de los bienes relictos del finado F.A.F., entre sus legítimos herederos, señores N.A.A.P., D.M.A.P. y R.F.A.U.; Sexto: Designa al Licdo. E.C., para que en su calidad de notario por ante él, se lleven a efecto las operaciones de cuenta, partición y liquidación de los bienes de la sucesión del finado F.A.F.; Séptimo: Designa como perito al Licdo. J.Q., para que previo juramento de ley por ante nos, Juez que auto designamos comisario, examine los bienes muebles e inmuebles que integran la sucesión de que se trata, proceda a la formación de los lotes, indiquen si son o no de cómoda división en naturaleza y tase el valor de los mismos, indicando el precio de licitación para el caso en que fuera necesario; Octavo: Dispone el pago de las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, distrayéndolas en provecho del L.. D.F.M. ; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores R.F.A.U., R.R.A.L., M.C.A.L., M.L.R.A.L. y J.R.A., contra la sentencia civil núm. 1878, dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cinco (2005), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de las señoras N.A.A.P. y D.M.A.P., por haber sido incoado conforme a las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación, por las razones expuestas en la presente sentencia; Tercero: Dispone las costas del procedimiento con cargo a la masa a partir, ordenando su distracción en provecho del L.. D.F.M., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violaciones de los artículos 12, 44 al 48 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del año 1978; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación de la Constitución dominicana en su artículo 8 inciso 2, letra J. Cuarto Medio: Violación de los principios generales siguientes: Los jueces están obligados en materia civil a fallar solo las conclusiones de las partes; Los jueces no pueden fallar más allá de lo pedido, es decir, en forma extra-petita; Quinto Medio: Violación de los artículos 711, 718, 724, 815, 827, 828, 895, 1001, 1315 del Código Civil y los artículos 130, 133, 141, 146 y 214 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1 y 56 de la Ley 301 sobre el notariado en República Dominicana;

Considerando, que la Corte a-qua procedió al rechazo del recurso de que se trata por no haberse depositado copia auténtica de la sentencia impugnada, señalando que la misma había sido depositada en simple fotocopia, lo que no llenaba las formalidades establecidas en la ley, pues estaba desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria, razón por la cual debía ser excluida como medio de prueba, lo que equivale a una falta de pruebas, que implica el rechazamiento del recurso;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que ciertamente, tal como el tribunal a-quo señala en su sentencia, las partes en causa no depositaron, como era su deber, copia auténtica de la sentencia impugnada, situación ésta que le impedía conocer el sentido de la decisión atacada; que las partes en causa tuvieron oportunidad suficiente ante la Corte a-qua para depositar las piezas y documentos que estimaran convenientes, y, rigurosamente la decisión atacada, pues ante dicho tribunal fueron celebradas tres (3) audiencias en las que fueron concedidas las medidas de comunicación de documentos y prórroga de las mismas, concluyendo ambas partes al fondo en la tercera y última audiencia celebrada; que además dicho depósito pudo ser realizado aún después de estas y antes de intervenir el fallo del expediente;

Considerando, que la recurrente no ha probado, ante esta Suprema Corte de Justicia, que ella haya hecho, ante la Corte a-qua, el depósito indicado y que el mismo no le haya sido tomado en cuenta; que ha sido juzgado que el depósito de la copia auténtica o certificada de la sentencia impugnada es una formalidad sustancial para la admisión del recurso ya que tiene el propósito de poner a los jueces en condiciones de examinar todos los aspectos del fallo de que se trata por lo que la misma debe ser observada inclusive a pena de inadmisibilidad;

Considerando, que como puede apreciarse en la sentencia impugnada el tribunal a-quo actuó conforme a derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas por la recurrente al comprobar la ausencia en el expediente de la copia certificada de la sentencia apelada, por lo que el recurso de casación de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.F.A.U., R.R.A.L., M.C.A.L., M.L.R.A.L. y J.R.A.L., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de julio de 2007, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento en provecho del L.. D.F.M., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 20 de mayo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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