Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2007.

Número de sentencia33
Fecha24 Octubre 2007
Número de resolución33
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/10/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): N.P.V.

Abogado(s): L.. R.S.P.

Recurrido(s): Bienvenida N.V.. N., compartes

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.P.V., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0544018-4, de éste domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, el 30 de diciembre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.S., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar, el recurso de casacion interpuesto por la señora N.P.V., contra la sentencia núm. 2952/04 de fecha treinta (30) de diciembre del 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuesto”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo de 2005, suscrito por el Licdo. R.L.S.P., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de junio de 2005, suscrito por el Licdo. Santos M.J., abogado de la parte recurrida, B.N.V.. N. y sus hijas E.N. y C.N.N.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de septiembre de 2005, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en lanzamiento de lugar y desalojo, incoada por B.N.V.. N. y compartes contra N.P.V., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 27 de agosto de 2002, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara buena y válida la presente demanda de lanzamiento de lugar y desalojo en cuanto a la forma y el fondo, interpuesta por la señora B.N.V.. N. e hijas E.N.N., C.N.N. (menor), contra la señora N.P.V., por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: Se rechaza la solicitud de incompetencia por improcedente y mal fundada; Tercero: Se ordena el lanzamiento de lugar y desalojo de la señora N.P.V., o cualquier otra persona que este ocupando el apartamento núm. 101, edificio núm. 7, tipo B, en el Proyecto El Pensador” Parque del Este, S.V.D., de esta ciudad; Cuarto: Se condena a N.P.V., al pago de las costas del Procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dra. M.I.D.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Señora N.P.V. contra la sentencia correspondiente al expediente civil núm. 067-00-00339 dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional en fecha 27 de agosto del 2002, conforme a los motivos antes expuestos; Segundo: Condena a la parte recurrente señora N.P.V. al pago de las costas con distracción de las mismas a favor de los Dres. M.D. y F.F.; quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación de la letra j del inciso 2 del artículo 8 de la Constitución de la República;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación los cuales se reúnen para su examen por su vinculación y convenir a la solución del caso, la recurrente alega en síntesis, que el Tribunal a-quo sólo se limita a declarar inadmisible el recurso de apelación por ella interpuesto y a condenarla al pago de las costas del procedimiento sin que para ello hubiera apoyado su fallo en motivos de hecho ni de derecho; que el tribunal fundó su decisión en las motivaciones dadas por el juez de primer grado, sin embargo con las mismas lo que se demuestra es que la recurrida ha incurrido en ciertas violaciones, desnaturalizando así los hechos por falta de motivos en violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; que por otra parte el Tribunal a-quo reconoce en su sentencia que existen dos salas civiles apoderadas de un mismo hecho estando pendiente en una de ella el conocimiento de un supuesto recurso de perención de instancia, lo cual no es cierto porque la sentencia de la primera sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue notificada el 19 de marzo de 2004, por lo que el plazo para el recurso de casación estaba abierto, razón por la cual procede casar la sentencia a los fines de que otra jurisdicción de la misma categoría decida sobre dicho recurso; que fueron violadas las disposiciones de la letra J del artículo 8 de la Constitución y con ello el derecho de defensa de la recurrente pues no se le permitió conocer y debatir en juicio público, oral y contradictorio los fundamentos de los documentos que empleó la recurrida y sobre los cuales apoya su fallo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que con motivo del recurso de apelación incoado por N.P.V. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional el 27 de agosto de 2002, fueron apoderadas de manera conjunta la Primera y la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que conocido el asunto ante la Cuarta Sala, la parte hoy recurrente solicitó la declinatoria del expediente ante la Primera Sala por haber sido esta apoderada en primer lugar, a lo que se opuso la hoy recurrida solicitando la inadmisibilidad del recurso por haber sido fallado el mismo por la Primera Sala, procediendo el tribunal a reservarse el fallo de tales pedimentos;

Considerando, que sobre las conclusiones vertidas por la parte recurrente de declinatoria del recurso por encontrarse apoderada del mismo la Primera Sala, el Tribunal a-quo respondió en su decisión, “que si bien es cierto que en la especie se trata de un recurso de apelación basado en los mismos hechos, el mismo objeto y las mismas partes del cual también fue apoderado previamente dicha Sala, no menos cierto es, que en la actualidad dicho recurso de apelación no está pendiente de su conocimiento ante la misma, toda vez que el mismo fue conocido y decidido por dicho tribunal, según hemos comprobado por la sentencia No. 034-2002-2914 antes citada, razones por las cuales entendemos que procede rechazar el pedimento de declinatoria solicitado por la parte demandante”; que al decidir en esta forma, el Tribunal a-quo no hizo más que apegarse a la letra y al espíritu de la ley, pues la solicitud de declinatoria hecha por la recurrente resultaba inoperante toda vez que el tribunal al cual se solicitaba la declinatoria se había ya desapoderado por el fallo emitido, del asunto en cuestión;

Considerando, que para fundamentar su decisión de inadmisibilidad del recurso el tribunal a-quo sostuvo que, “según se comprueba en el dispositivo de la mencionada sentencia, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional declaró y pronunció la incompetencia funcional y de atribución de esta jurisdicción para estatuir respecto del recurso de apelación de que fue apoderada, así como la incompetencia del Juez de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional para conocer de la demanda en lanzamiento de lugares; que habiendo resuelto esta decisión el mismo recurso de apelación del cual hemos sido apoderados, somos de criterio que dicha sentencia se impone con todos sus efectos y consecuencias a esta Cuarta Sala por tratarse de una decisión dictada por la misma jurisdicción, por lo que procede en consecuencia declarar inadmisible el recurso que nos ocupa”;

Considerando, que como se ha visto, el Tribunal a-quo en su decisión dio contestación a las conclusiones presentadas por las partes en causa, y que la hoy recurrente tuvo oportunidad suficiente para debatir ante los jueces del fondo sus pretensiones, como realmente hizo ya que esta pudo comparecer a las audiencias y presentar sus pedimentos y conclusiones, de lo que se deja constancia en la sentencia impugnada; que además, los documentos a los que el Tribunal a-quo se refiere en su decisión, y de los que hace un inventario detallado, son documentos comunes a las partes y fueron depositados mucho antes del cierre de los debates, por lo que la parte recurrente tuvo tiempo suficiente para hacer valer, sobre estos, cualquier tipo de reparo, por lo que no es cierto que su derecho de defensa le haya sido violado;

Considerando, que de lo expuesto precedentemente esta Suprema Corte de Justicia ha podido evidenciar que la sentencia impugnada fue dictada conforme a los hechos de la causa y aplicando la legislación correspondiente; que en ella se ha dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 141 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dándose contestación mediante una motivación suficiente y pertinente, a las conclusiones formales de las partes en litis, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.P.V., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 30 de diciembre de 2004, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Licdo. Santos M.J., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de octubre de 2007, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D.J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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