Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2008.

Fecha15 Octubre 2008
Número de resolución33
Número de sentencia33
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/10/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Servicolt, C. por A., compartes

Abogado(s): L.. J.P.G.

Recurrido(s): D.A.F.M., compartes

Abogado(s): L.. N.F.R., Dr. Rafael Rodríguez Lara

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Repúbica, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Servicolt, C. por A., sociedad de comercio organizada de acuerdo a las leyes de la República, con domicilio social en la Av. A.L., esquina Av. Sarasota, en esta cuidad; y la Superintendencia de Seguros, institución descentralizada del Estado, representada por el señor R.S.B., en virtud de lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, en calidad de organismo liquidador de la compañía de seguros, la Intercontinental, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de agosto de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia civil núm. 315, de fecha 29 de agosto de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de enero de 2004, suscrito por el Lic. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2004, suscrito por la Licda. N.R.F.R. y el Dr. R.R.L., abogados de los recurridos, D.A.F.M., J.M.F.M. y D.D. de J.C.M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de abril de 2005, estando presente los jueces M.A.T., en funciones de Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 3 de octubre de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

Considera que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios, incoada por los actuales recurridos contra la parte recurrente, la Primera Sala de la La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 3 de septiembre de 2001, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores D.A.F.M., J.M.F.M. y D.D. de J.C.M., por las razones expuestas; Segundo: Condena a los señores D.A.F.M., J.M.F.M. y D.D. de J.C.M. al pago de las costas procesales y ordena su distracción a favor del Dr. B.A.A. y los Licdos. S.R. y J.B.P.G., abogados de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores D.A.F.M., J.M.F.M. y D.D. de J.C.M., contra la sentencia marcada con el núm. 134-2000-01160, de fecha 3 de septiembre de 2001, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo el recurso, revoca, la sentencia apelada, y condena a la compañía Servicolt, C. por A., al pago de la suma de tres millones de pesos oro dominicanos (RD$3,000,000.00), distribuidos de la siguiente forma: a) un millón de pesos oro dominicanos (RD$1,000,000.00) a favor del señor D.A.F.M.; b) un millón de pesos oro dominicanos (RD$1,000,000.00) a favor del señor J.M.F.M.; y c) un millon de pesos oro dominicanos (RD$1,000,000.00) a favor de la señora D.D. de J.C.M., por los daños y perjuicios experimentados por ellos a causa de la muerte de su madre señora L.M.; Tercero: Condena, a la compañía Servicolt, C. por A., al pago de los intereses legales de la suma principal a título de indemnización suplementaria, a partir de la demanda en justicia; Cuarto: Declara, la presente sentencia común, oponible y ejecutoria a la compañía La Intercontinental de Seguros, C. por A., aseguradora del vehículo por la señora Venecia Villalona, propiedad de Servicolt, C. por A.; Quinto: Condena, a la recurrida S., C. por A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. G.A.R. y N.R.F., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, en el aspecto de desconocimiento y vulneración de la causa de la demanda. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación, en otro aspecto, del artículo 1382 del Código Civil. En otro aspecto, el texto legal cuya violación se invoca, dice: Artículo 1382, cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga aquel por cuya culpa sucedió a repararlo”;

Considerando, que la parte recurrente alega en su primer medio de casación propuesto, en síntesis, que la responsabilidad civil derivada del artículo 1382 del Código Civil tiene su fundamento en la intención de causar el daño, lo que queda obviamente desvirtuado en el presente caso, mientras que la responsabilidad en el orden civil derivada del artículo 1383 de dicho código, es de naturaleza cuasidelictual, esto es, que el autor del daño no ha tenido la intención de producirlo y además porque ha sido el resultado de una torpeza, negligencia e imprudencia, lo que obliga en este caso a los demandantes a tener que probar una falta imputable al autor de daño, debido muy particularmente, a que este ámbito de responsabilidad se sustenta en la idea de falta probada y no falta presumida como ocurre en el caso de la responsabilidad civil a cargo del guardián de la cosa inanimada; que el examen del acta policial establece en forma incontrovertible que la señora V.V. conducía un automóvil en dirección de Este a Oeste por la autopista D. y que al llegar próximo a la Sección de P., La Vega, su vehículo fue impactado severamente en la parte trasera por un camión patana que conducía el señor L.P., propiedad de la razón social Guazumal Motor, C. por A.; que en ese accidente resultó fallecida la señora L.Z.M.; que la sentencia recurrida desconoce que sobre la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada es necesario e imprescindible que la cosa causante o generadora del daño tenga o haya tenido una participación activa, esto es, que no es suficiente que una cosa mueble o inmueble participe en la producción del daño, sino que es condición esencial que juegue un papel activo y esto así porque admitir lo contrario conduciría a convertir la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, cada vez que una cosa participe o intervenga en la producción de un daño, en una esfera de responsabilidad de derecho común y no como realmente es, una responsabilidad excepcional en la medida que la cosa hubiese jugado un papel activo; que el papel activo no lo tuvo el vehículo que conducía la señora V.V. sino el vehículo que conducía L.P. que incurrió en faltas graves no sólo en el orden de su hecho personal sino que además fueron sus faltas cometidas al estrellarse por detrás al otro vehículo, como causa eficiente y generadora de los daños y perjuicios que hoy reclaman los demandantes originales, desconociendo la Corte la correcta aplicación de la responsabilidad civil delictual, cuasidelictual y del guardián de la cosa inanimada; que la Corte desnaturaliza los hechos cuando considera que no basta la intervención de una cosa o que la víctima ocupe la cosa al momento de producir el daño, más aun cuando es a título benévolo en que la víctima, o en este caso sus parientes, tienen que probar una falta del autor del daño, desconociendo que la responsabilidad del guardián en este caso no era en modo alguno atribuible a la Servicolt, C. porA., sino a la cosa que real y efectivamente produjo el daño, esto es, el propietario o dueño del camión que impacto por la parte trasera al automóvil que ocupaba la víctima cuyos hijos reclaman la reparación de los daños;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que los jueces del fondo al ponderar los elementos de juicio que fueron sometidos al debate, comprobaron que: “a) en fecha 10 de agosto de 1997, mientras la señora V.V. manejaba el automóvil marca Daewoo, del año 1994, propiedad de la compañía Servicolt, C. por A., se produjo una colisión con el camión MAC del 1994, placa y registro núm. LE-7739; b) como consecuencia del señalado accidente se levantó el acta policial de fecha 10 de agosto de 1997, por medio de la cual se declaró una colisión entre los vehículos conducidos por Venecia Villalona y L.P., y que como consecuencia de ese accidente falleció la señora L.M., conforme certificado médico expedido al efecto en que se expresa, que dicha señora sufrió politraumatismos, fractura de cráneo y fracturas de costillas; c) que producto de dicho accidente resultó lesionada la señora V.V. y falleció la señora L.M., razón por la cual los sucesores de esta última demandaron en reparación de daños y perjuicios de forma conjunta y solidaria a las compañías Servicolt, C. por A., en calidad de propietaria del vehículo y la compañía Intercontinental de Seguros, C. por A., en calidad de aseguradora del precitado vehículo, ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) que la muerte de la señora L.M., madre de los señores demandantes, se produjo por el hecho de la cosa inanimada, cuando iba ésta en calidad de ocupante y amiga de la conductora, lo que constituye en transporte benévolo, por lo que hay una presunción legalmente establecida de que la ocurrencia de la muerte ha sido causada por el hecho de la cosa inanimada;

Considerando, que entre los documentos de que hace mención la sentencia impugnada, figura el acta policial num. 538 de fecha 10 de agosto de 1997, depositada en la Secretaría de la Corte a-qua en fecha 21 de marzo del 2002, por la actual parte recurrida, en la que constan las declaraciones dadas y firmadas por Venecia Villalona, conductora del vehículo propiedad de Servicolt, C. por A., donde viajaba la señora M., y por L.P., conductor del camión propiedad de Guazumal Motor, C. por A., en la cual se deja constancia de lo siguiente: Declaración de la primera conductora. “Señor, mientras yo transitaba en dirección este a oeste por la autopista D., tramo Santo Domingo-La Vega, al llegar a la altura del kilómetro 2, S.P. de esta, unos metros después del establecimiento de Pollo Vegano, yo reduje un poco la velocidad y les dije a mis acompañantes que en ese lugar vendían un pollos muy sabroso, fue cuando sentí un impacto en la parte trasera de mi vehículo, causado por ese camión patana, antes en mención, con el impacto yo salí lesionada y una de mis acompañantes resultó fallecida, y mi carro resultó con ambos guardalodos traseros abollados, ambas puertas traseras abolladas, mofler despegado, cristal trasero roto, baúl abollado, chasis torcido y otros posibles daños más, lo que informo para los fines de lugar”. Declaración del segundo conductor. “Señor mientras yo transitaba en la misma dirección que hace mención la conductora, fue cuando al llegar al mismo lugar, esa conductora redujo la velocidad y giró un poco hacia la izquierda obligándome a chocarla, con el impacto yo salí ileso y mi camión con el bomper delantero torcido (sic) “;

Considerando, que la Corte a-quo para acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y acoger en parte la demanda en daños y perjuicios, expresó entre sus motivaciones, que, “la demandadas tenían a su cargo el fardo de la prueba, en este sentido, debieron y no lo hicieron, con el fin de descargarse de responsabilidad, probar que la muerte de la señora M. se debió al hecho de un tercero, un caso fortuito, de fuerza mayor o a la falta de la víctima”; que, sigue diciendo la Corte a-quo, “la demandada Servicolt, C. por A., es propietaria del vehículo de que se trata, por lo tanto es la presunta responsable de los daños ocasionados a la señora M., por la cosa que tiene bajo su guarda; que esa comprobación la hemos hecho al observar la certificación de Impuesto Internos núm. 959 de fecha 7 de octubre de 1997, en la cual se hace constar que el vehículo en la cual viajaba la señora fallecida, es propiedad de Servicolt, C. por A. (sic) “;

Considerando, en cuanto la aplicación del artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil, ha sido juzgado, que si, en principio se presume que el propietario tiene la guarda de la cosa que ha causado un daño a otro, esta presunción puede ser destruida y no podría subsistir cuando aquel no ejerza sobre la cosa, en el momento del accidente, el dominio y el poder de dirección que caracterizan al guardián; que el responsable no será fatalmente el propietario, puesto que la guarda puede desplazarse eventualmente a otra persona; que en el mismo sentido, si bien es cierto que el hecho puro y simple de un tercero o la falta de la víctima no es una causa suficiente para descargar al guardián de la cosa de la presunción que pesa sobre él, no es menos cierto que cuando éste prueba que el daño tiene por causa exclusiva el hecho del tercero o la falta de la víctima que no ha podido ni ser prevista ni ser evitada, su responsabilidad no puede ser retenida;

Considerando, que la Corte a-qua para desestimar las pretensiones de la actual recurrente, propietaria del vehículo en que viajaba la persona que perdió la vida en la ocurrencia, se limita a expresar en su sentencia que dicho recurrente “no aportó la prueba que la descargaran de responsabilidad”, pese a encontrarse formando parte del expediente el acta policial núm. 538, ya indicada, con la cual pudo establecer si la causa determinante y exclusiva de los daños causados fue o no fue el hecho de un tercero (el conductor de la patana) o la falta de la conductora del vehiculo donde viajaba la víctima; que al abstenerse la Corte a-qua de proceder a la ponderación de las declaraciones de los conductores contenidas en el acta policial referida, así como de las circunstancias de la causa y del accidente, en interés de una correcta aplicación del artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil, no pudo determinarse quien tenía, en el momento del accidente, el dominio y dirección de la cosa que produjo el daño;

Considerando, que tratándose el acta policial de referencia, un elemento de prueba esencial sometido a la consideración de la Corte a-qua, éste debió haber sido ponderado debidamente, y en caso de considerarlo intrascendente para el proceso, dicha Corte estaba en la obligación de dar motivos valederos y especiales, justificativos de su decisión; que al no hacerlo, ello evidencia la falta de examen y ponderación de la aludida pieza, cuyo verdadero sentido y alcance no pudo ser establecido; que en consecuencia, la Corte a-qua ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal, alegado por la parte recurrente;

Considerando, que las circunstancias expuestas precedentemente muestran que la sentencia impugnada adolece de una motivación insuficiente y de una relación de los hechos de la causa que no permiten a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determinar si en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, impidiéndole ejercer su facultad de control; por lo que procede, sin necesidad de examinar el segundo medio del recurso, la casación de la sentencia impugnada, por desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal o desnaturalización de los hechos de la causa, procede compensar las costas, en virtud del artículo 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada el 29 de agosto de 2003, por Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de octubre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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