Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2010.

Número de sentencia33
Número de resolución33
Fecha20 Enero 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/01/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): V.M.

Abogado(s): Dr. L.T.R., L.. J.M.T., J.T.A.

Recurrido(s): R.R.S.

Abogado(s): L.. Máximo Francisco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identificación personal núm. 12591, serie 47, domiciliado y residente en el distrito municipal de Jima Abajo, de la provincia de La Vega, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 11 de marzo de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina de la manera siguiente: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 1996, suscrito por el Dr. L.T.R. y por los Licdos. J.M.T.A. y J.L.T.A., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de abril de 1996, suscrito por el Licdo. Máximo F., abogado del recurrido R.R.S.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 6 de enero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de marzo de 1999 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en cobro de pesos y validación de hipoteca judicial, intentada por R.R.S. contra V.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó el 14 de junio del año 1995, una sentencia, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante por conducto de su abogado constituido y apoderado especial por ser justas y reposar en prueba legal y como consecuencia debe: a) Se declara buena y válida la presente demanda en cobro de pesos y la inscripción de hipoteca judicial provisional autorizada mediante auto No.85, del 24 de marzo de 1995, por ser hecha de acuerdo al derecho; b) Se condena al señor V.M. al pago de la suma de doscientos veinte mil pesos oro (RD$220,000.00) en favor del señor R.R.S. monto de la deuda principal, intereses convencionales y posibles gastos de ejecución; c) Se condena al señor V.M. al pago de los intereses legales sobre la suma principal a partir de la fecha de la presente demanda en provecho del señor R.R.; d) Se condena al señor V.M. al pago de las costas del proceso ordenando la distracción de las mismas a favor del L.. Máximo F., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; e) Se ordena que la sentencia a intervenir sea declarada ejecutoria y provisionalmente no obstante cualquier recurso que se interponga sobre la misma”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó la sentencia de fecha 11 de marzo de 1996 hoy impugnada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Admite en la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor V.M. contra la sentencia número 886, de fecha catorce (14) del mes de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo aparece copiado en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: En cuanto al fondo rechaza las conclusiones del señor V.M., por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Modifica la sentencia recurrida en el sentido de corregir el monto de la condenación impuesta por el Juez a-quo, para que se lea la suma de ciento diez mil pesos oro (RD$110,000.00); Cuarto: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; Quinto: Se condena al señor V.M. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del licenciado M.F., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a artículos 1582, 1598 y 1605 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación a los artículos 1156, 1157, 1158, 1161 y 1163 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación a los artículos 1622, 1629 y 1640 del Código Civil. Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, el recurrente alega, en resumen, que en la sentencia impugnada se incurrió en violación de los artículos 1156, 1157, 1158, 1161 y 1163, 1622, 1629 y 1640 del Código Civil, relativos a la compraventa, y por ende, en falta de base legal, ya que la demanda original versaba sobre un cobro de pesos, en razón de que el demandante original compró un inmueble al demandado, del cual su título de propiedad tenía gravada una oposición a transferencia, en consecuencia, el comprador solicitó que se le pagara la cantidad equivalente al precio de la venta; que en todo caso, lo que debió hacer fue demandar en recisión de dicho contrato de venta y en devolución del dinero, dentro del plazo de un año a partir de la venta, según el artículo 1622 del Código Civil, que dice textualmente así: “La acción en suplemento del precio por parte del vendedor, y en la disminución del mismo o de rescisión del contrato por parte del comprador, deben intentarse dentro del año, a contar del día del contrato, bajo pena de caducidad”; que, además, como se trataba de un inmueble registrado, este estaba sometido a publicidad, por lo cual el comprador tenía conocimiento de la oposición citada al momento de suscribir el contrato de compraventa;

Considerando, que, al respecto, el tribunal a-quo estimó: “Que por los documentos que informan el presente proceso, así como por las declaraciones vertidas en audiencia por el apelante y que se consignan en las notas de audiencia de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) esta Corte de apelación da por establecidos y comprobados los hechos siguientes: A) Que en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), el señor V.M. suscribió un pagaré por la suma de ciento diez mil pesos oro (RD$110,000.00) a favor de R.R.S., con vencimiento el día dieciséis (16) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), más los intereses vencidos y por vencer; B) Que a solicitud de R.R.S., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), dictó una ordenanza autorizándolo a inscribir una hipoteca judicial provisional sobre los bienes pertenecientes a V.M.; C) Que en la presente demanda en cobro de pesos. R.R.S. ha agotado todos los recursos amigables para obtener de V.M. el pago de su acreencia y todo cuanto ha hecho en tal sentido ha resultado infructuoso…”;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se desprende que en la misma no se verifica que el hoy recurrente haya alegado lo expuesto por ante esta Corte de Casación sobre la ocurrencia de una compraventa de inmueble en la que se pidiera, por evicción, la devolución del dinero en vez de una demanda en cobro de pesos, de una deuda fundamentada en un pagaré suscrito por el hoy recurrido, que fue lo apreciado por los jueces del fondo, por lo que, para formar su convicción en ese sentido, en uso de sus facultades, dichos jueces ponderaron los documentos de la litis a que se ha hecho mención; que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización de los hechos; que además, como lo alegado constituye un hecho nuevo en casación, los medios que se examinan deben ser declarados inadmisibles y con ellos el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite la posibilidad de que las costas del proceso puedan ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por V.M. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de enero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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