Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 2010.

Número de sentencia33
Fecha17 Febrero 2010
Número de resolución33
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/02/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): P.M.G.

Abogado(s): Dra. L.F.L., L.. M.L.L.

Recurrido(s): A. de C.R.

Abogado(s): Dr. B.M.G., L.. Ruth Rodríguez Alcántara

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.M.G., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1119438-7, domiciliada y residente en el Edificio Almaden IV, sito en el número 44 de la calle F.G., del ensanche P., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la ordenanza dictada el 30 de enero de 2009, por el Juez Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de marzo de 2009, suscrito por la Dra. L.F.L. y la Licda. M.L.L., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de mayo de 2009, suscrito por el Dr. B.R.M.G. y la Licda. R.N.R.A., abogados de la parte recurrida, A. de C.R.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de febrero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., juezas de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de diciembre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; J.E.H.M. y D.O.E.F., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, incoada por P.M.G.Q. contra A. de Jesús de C.R., la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 27 de octubre de 2008, dictó una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, intentada por la señora P.M.G.Q., contra su esposo, señor A. de J. de C.R., por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones presentadas en audiencia por la demandante, señora P.M.G.Q., por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los señores A. de J. de C.R. y P.M.G.Q., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; Tercero: Otorga la guarda y cuidado de las niñas C. y E.M., a cargo de su madre, P.M.G.Q., pudiendo el padre mantener un contacto permanente y por cualquier vía con sus hijas, y participar en todas las decisiones relativas a la escolaridad, salud recreación, etc. de estas, siempre de acuerdo con la madre; Cuarto: Fija en ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00) mensuales la suma que por concepto de pensión alimentaria debe pagar el señor A. de Jesús de C.R., a favor de sus hijas C. y E.M., pagos que deberá realizar en manos de la señora P.M.G., madre de estas; Quinto: Fija en la suma de setenta y cinco mil pesos (RD$75,000.00) pesos mensuales, la pensión alimentaria que debe pagar el señor A. de Jesús de C.R., a favor de la señora P.M.G., hasta que culmine el presente proceso de divorcio; Sexto: Fija en la única suma de cien mil pesos (RD$100,000.00) la provisión ad-litem que el señor A. de J. de C.R., pagará en esta instancia a la señora P.M.G., para cubrir los gastos que incurra por el proceso de divorcio; Séptimo: Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial de Estado Civil correspondiente; Octavo: Compensa las costas del procedimiento; Noveno: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que contra de la misma se interponga, pero solo en lo relativo a la provisión, pensión alimentaria de la mujer y a la pensión alimentaria de las hijas menores de edad”; b) que recurrida en apelación dicha sentencia, fue demandada en referimiento la suspensión de la ejecución de la misma, por A. de C.R., e intervino la ordenanza dictada por el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional del 30 de enero de 2009, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento en suspensión de los efectos ejecutorios de la sentencia núm. 3242-06 dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para asuntos de familia, incoada por A. de Castro contra la señora P.M.G.Q., que persigue obtener la suspensión de los efectos ejecutorios de la sentencia, por los motivos expuestos; Segundo: Acoge parcialmente en cuanto a las pretensiones de las partes y ordena la suspensión de los efectos ejecutorios del ordinal quinto de dicha sentencia, hasta tanto la Cámara Civil de esta Corte de Apelación, estatuya sobre el recurso de apelación; Tercero: Rechaza los demás aspectos de la demanda; Cuarto: Compensa, las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en puntos respectivos de sus conclusiones”;

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: a. Violación a la ley.- b.- Desnaturalización de hechos.- c. Falta de base legal.- d. Error en la apreciación de los hechos.- e. Error de derecho”;

Considerando, que por su parte, la recurrida plantea en su memorial de defensa que se declare inadmisible por extemporáneo el presente recurso de casación, al haber sido interpuesto tardíamente, o sea, fuera de los plazos establecidos por la ley de la materia, por lo que procede su examen en primer término;

Considerando, que, efectivamente, según el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491-09, de fecha 11 de febrero de 2009), el plazo para recurrir en casación es de 30 días a partir de la notificación de la sentencia; que habiéndose en la especie notificado a la recurrente la ordenanza impugnada el 10 de febrero de 2009, lo que se verifica por el acto de notificación núm. 108/2009, instrumentado por el ministerial J.P.C.B., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, aportado por el recurrido al expediente, el plazo para depositar el memorial de casación venció el 13 de marzo del año 2009; que al ser interpuesto el presente recurso de casación el 25 de marzo de 2009, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y, por tanto, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, lo que no permite examinar los agravios casacionales propuestos por la parte recurrente.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por P.M.G. contra la ordenanza dictada el 30 de enero de 2009, por el Juez Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción en beneficio del Dr. B.R.M.G. y la Licda. R.N.R.A., abogados de la parte recurrida que afirman estarlas avanzando íntegramente de sus respectivos peculios.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de febrero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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