Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2007.

Número de sentencia34
Fecha24 Enero 2007
Número de resolución34
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/1/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): M.D.B.J..

Abogado(s): L.. N. de los Santos Ferrand, P.O.G., P.V.S., Dr. S.A.C.G..

Recurrido(s): J.A.M.C..

Abogado(s): L.. F.M.H., A.I.R., R.E.L. de O..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.D.B.J., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 023-0125206-6, domiciliado y residente en la calle Paseo Yapor núm. 2, La Esperilla, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 223-04 del 10 diciembre de 2004 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Duarte, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de diciembre de 2004, suscrito por el Licdo. N. de los Santos Ferrand, por sí y por los Licdos. P.O.G. y P.V.S. y el Dr. S.A.C.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de enero de 2005, sucrito por las Licdas. F.M.H., A.I.R. y Rosa Elba Lora de O., abogadas de la parte recurrida J.A.M.C.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 10 de enero de 2007, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo y a las magistradas M.T. y A.R.B.D., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de noviembre de 2005, estando presente los jueces J.E.H.M., P. en funciones de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E. y V.J.C.E., asistidos de la secretario de esta cámara, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, incoada por J.A.M.C. contra M.D.B.J., la Primera Cámara Civil y Comercial de San Francisco de Macorís, dictó el 2 de julio de 2004 la sentencia civil núm. 00818 que dispone lo siguiente: A.: Se rechaza la solicitud de comprobación y libramiento de acta por improcedente y mal fundada; Segundo: Admite el divorcio entre los señores J.A.M.C. y M.D.B.J., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; Tercero: Se otorga la guarda y cuidado de la menor E.B.M., a la madre demandante señora J.A.M.C., hasta su mayoría de edad o emancipación legal; Cuarto: Se asigna a pagar al demandado y padre alimentante señor M.D.B.J., una pensión alimenticia a favor de la menor E.B.M., por la suma de RD$35,000.00 (treinta y cinco mil pesos) mensuales; Quinto: El demandado señor M.D.B.J., tiene derechos de visitar y compartir con la hija menor en igualdad de condición que la madre demandante señora J.A.M.C., dentro de los períodos de vacaciones escolares, semana santa, navidad, así como los demás días de absueltos (sic) o feriados; Sexto: Asigna al demandado M.D.B.J. el pago de una provisión ad-litem a favor de la esposa demandante por la suma de RD$200,000.00; Séptimo: Compensa las costas por tratarse de litis entre esposos; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto limitado a los ordinales cuatro y sexto de esta sentencia intervino la sentencia ahora impugnada de la cual es el dispositivo siguiente: APrimero: Declara regular y válido el recurso de apelación en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo: Actuando por autoridad propia y contrario imperio, modifica el ordinal cuatro de la sentencia recurrida marcada con el núm. 00818 de fecha 2 del mes de julio del año 2004, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte y condena al padre alimentante señor M.D.B.J., a pagar una pensión alimenticia a favor de la menor Esmeralda Batista Mena la suma de tres mil novecientos dólares (US$3,900.00) mensuales o su equivalente en pesos dominicanos, a partir de la admisión de la demanda; Tercero: Confirma el ordinal sexto de la sentencia recurrida; Cuarto: Compensa las costas;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación los medios siguientes: APrimer Medio: Violación de los artículo 61, 82, 170, 171, 178 y 181 de la Ley núm. 136-03; Segundo Medio: Error en la apreciación de los hechos. Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal. Como consecuencia de lo anterior: Violación a los principios de la Ley núm. 136-03: I) Principio I Objeto de la Ley; II) Principio IV de la Igualad y no Discriminación de los Niños, Niñas y Adolescentes;

Considerando, que por su lado la recurrida concluye de manera principal en el memorial de defensa solicitando declarar inadmisible el recurso de casación, basando su pedimento en el razonamiento de que las decisiones que se dictan como consecuencia de un procedimiento de divorcio en materia de alimentos y pensión ad-litem son de carácter provisional, es decir, revocables si las condiciones económicas de los padres cambian y que ya la Suprema Corte de Justicia ha considerado en varias sentencias, que no puede considerarse interlocutoria la sentencia que ordena el pago de éstas, por tratarse de medidas provisionales y de orden público que no prejuzgan el fondo, por lo que el recurso de casación que se interponga contra ellas, debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que es cierto que la provisión ad-litem y la pensión alimentaria son medidas provisionales que no prejuzgan el fondo y emanan de la propia ley, pero;

Considerando, que la circunstancia de que por su naturaleza, constituyan medidas provisionales, revisables, no les imprime carácter de preparatoria a la sentencia que las ordena, ni les suprime el carácter de definitivas mientras se mantenga la condición económica del padre al que se le impone;

Considerando, que si bien la sentencia que la ordena no es interlocutoria, las cuales prejuzgan el fondo porque en general ordenan medidas de instrucción encaminadas a la prueba de hechos precisos cuyo establecimiento puede resultar favorable a una de las partes, que no es el caso, tampoco es preparatoria por lo expresado más arriba; que las sentencias que ordenan este tipo de medidas, tienen pues un carácter provisional sui generis, como lo tienen también las ordenanzas de referimiento, que no tienen carácter preparatorio, pero tampoco interlocutorio, aunque si son susceptibles de los recursos establecidos en la ley; que por tanto procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la recurrida sin necesidad de que conste en el dispositivo y pasar a examinar los medios del recurso;

Considerando, que además la Ley núm. 136-03 sobre la materia establece en su artículo 194 la naturaleza de las sentencias de alimentos cuando advierte que A. sentencia que intervenga será considerada contradictoria comparezca o no las partes legalmente citadas. La misma no será objeto del recurso de oposición;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios primero y segundo de casación, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expone en síntesis que la Corte a-qua, sin mediar análisis alguno, al imponer al recurrente, en el ordinal segundo de la sentencia impugnada, una pensión de U.S.$3,900.00 en favor de la menor procreada con la recurrida, ha pretendido igualar, tal y como señala en sus considerandos, la situación y necesidades de dicha menor con la del menor primogénito del recurrente procreado en su anterior matrimonio; que el citado menor, reside en los Estados Unidos en donde el costo de la vida no es equiparable al de una provincia de la República Dominicana, lugar de residencia de su otra hija menor; que sin entrar en ponderación alguna, equipara los costos de alimentación de uno y otro menor; que el artículo 61 de la Ley núm. 136-03 pretende proteger por igual los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, garantizando que todos los hijos de un mismo padre, no deban ser discriminados y tengan cubiertas sus necesidades básicas afectivas y materiales, pero como esas necesidades no son siempre las mismas, el tribunal no puede aplicar la ley sin tomar en cuenta para fijar la pensión, factores tales como edad, estatura, peso, salud, costo de la vida, etc, los cuales pueden aumentar o no los gastos en que se incurre; que para fijar una pensión de alimentos, el tribunal apoderado tiene que seguir criterios y parámetros objetivos que se desprendan de las pruebas aportadas y no de presunciones abstractas e infundadas, como ha ocurrido en el caso; que la propia ley cuando se refiere a certificaciones de ingresos, declaraciones de impuesto, indica a título de enunciación la pruebas en que se debe basar el tribunal para establecer el monto necesario para cubrir las necesidades básicas del menor conforme la capacidad económica del responsable; que el tribunal no puede igualar los gastos de un menor que por múltiples razones resida en lugares donde el costo de la vida sea mayor, con los gastos en que incurre su hermana que reside en lugares de más bajo costo de vida; que las necesidades de los menores no pueden ser ajenas a la realidad que los circunda y necesidades distintas no implica que ambos menores no tengan iguales derechos; que la Corte a-qua procedió de manera abusiva y sin analizar los gastos, a aumentar la pensión de alimentos a una suma escandalosa con relación a la interpuesta por el primer grado que lo hizo basándose en las declaraciones de la propia reclamante y en documentos aportados por ella, creando así las bases de un enriquecimiento sin causa a favor de la madre reclamante porque a pesar de que es al niño a quien se otorga la pensión, la persona que detenta su guarda es quien va a manejar ese dinero y es evidente que el excedente lo maneje en su provecho; que por razones obvias de territorialidad, el legislador ha circunscrito la aplicación de la Ley núm. 136-03 a los menores que residen en territorio dominicano, ya que nuestros tribunales solo están en capacidad de determinar apropiadamente los gastos en que puede incurrir un menor que reside aquí para cubrir sus necesidades; que la Corte, al igualar la mensualidad con la del otro hijo del recurrente A. tratarse del mismo padre y proteger los derechos de igualdad de la menor, desnaturaliza los hechos pretendiendo que ambas pensiones sean idénticas puesto que en el caso no se trata de discutir la manutención de dos menores que viven en el país en iguales condiciones, sino simplemente de la pensión necesaria para cubrir las necesidades de una sóla menor que vive en este país; que desnaturaliza los hechos además, teniendo en cuenta que no se aportó al plenario elementos de debate ni evidencias de una u otra situación, basando el aumento desproporcionado de la pensión en una simple fotocopia de un contrato suscrito entre la madre del menor residente en Estados Unidos con el recurrente con motivo del divorcio; que al no haber sustanciado correctamente su decisión, tampoco ha otorgado ninguna base legal a su sentencia violando así los principios 1 y IV del Código del Menor;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta, como motivación dada por la Corte a-qua para rechazar el monto de la pensión de U.S.$8,000.00 solicitados por la madre recurrente ante esa instancia, que de la verificación de las piezas aportadas por ésta, pudo comprobar la suscripción de un contrato entre el recurrido y la madre de otro menor procreado por éste, mediante el cual se comprometió a pagar U.S.$3,900.00 mensuales como pensión alimentaria para dicho menor y que la Ley núm. 136-03 consagra entre sus principios, como derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes el de la igualdad y no discriminación y el de que todos los hijo gozaran de iguales derechos y calidades ya sean adoptados, nacidos de una relación consensual o de matrimonio;

Considerando, que entre las pruebas aportadas por ante la Corte a-qua que se mencionan en la sentencia impugnada, como Averificadas por ésta, tal y como se puede apreciar por el inventario de piezas depositadas ante esa Corte y que se encuentran en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, se encuentran, además del acuerdo mencionado en el considerando anterior, un contrato, debidamente traducido por el interprete judicial competente, firmado entre el recurrente y el AArizona Diamonback Club, que establece el salario y otros beneficios que recibirá éste por las temporadas 2002, 2003 y 2004, así como también un recorte del periódico AListín Diario en su edición digital del 13 de diciembre del 2003 que da cuenta del dicho contrato logrado por el recurrente con el mencionado club, con un valor de U.S$13.1 millones por tres años;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar los hechos de la causa y contrario a lo expresado por el recurrente en su memorial, el tribunal estableció en esa suma la pensión que le acordó teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la menor, en base, tal y como expresó en la sentencia impugnada, a las pruebas aportadas, por lo que no ha incurrido en violación alguna a la ley que haga merecer la casación de la sentencia; que por tanto procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.D.B.J., contra la sentencia núm. 233-04 del 10 de diciembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Duarte, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales por tratarse de litis entre esposos.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de enero de 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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