Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2009.

Número de sentencia34
Número de resolución34
Fecha18 Noviembre 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/11/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Amigo Car, S. A.

Abogado(s): Dr. J.C.M.R., L.. Julio C.M.L., A.F. de P.

Recurrido(s): L.E.S.V.

Abogado(s): Dr. John Guilliani

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Amigo Car, S.A., sociedad de comercio organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y asiento social en la avenida 27 de Febrero, núm. 532, en esta cuidad, representada por su presidente F.R., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 0010072877-3, domiciliado y residente en esta cuidad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 19 de septiembre 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la compañía Amigo Car, S.A., contra la sentencia civil núm. 390, de fecha 19 de septiembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de noviembre de 2002, suscrito por el Dr. J.C.M.R., y por los Licdos. Julio C.M.L. y A.F. de P., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de diciembre de 2002, suscrito por el Dr. J.N.G.V., abogado del recurrido, L.E.S.V.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de noviembre de 2004, estando presente los jueces R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D., y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios, incoada por L.E.S.V. contra la Compañía Amigo, C. por A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de abril de 2001, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge en todas sus partes la demanda en daños y perjuicios incoada por L.E.S.V. contra Amigo Car, S.A., por los motivos expuesto y , en consecuencia, condena a Amigo Car, S.A., al pago de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000.000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por L.E.S.V., más los intereses legales de esta suma; Segundo: Condena a Amigo Car, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción a favor del Dr. J.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y valido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por compañía Amigo Car, S.A., y el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor L.E.S.V., ambos contra la sentencia núm. 038-99-01631, de fecha 17 de abril del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., por haberse intentado de conformidad con las reglas que rigen la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo los recursos de apelación descritos precedentemente, y en consecuencia, confirma en todos sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena a la recurrente principal, compañía Amigo Car, S.A.., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho del Dr. J.G.V. abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de reglas procesales protectoras del derecho de defensa del recurrido. Vulneración flagrante del principio del efecto devolutivo del recurso de apelación (res devolvitur ad iudicem superiorem); Segundo Medio: Violación del artículo 1147 del Código Civil de la República Dominicana, por falsa aplicación; Tercer Medio: Violación de artículos 1641 y 1643 del Código Civil. Confusión de la Corte a-qua en torno la buena fe o mala fe de la compañía Amigo Car, S.A., como vendedora del vehículo. Distinción prevista por la jurisprudencia francesa”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que cuando la actual recurrente solicitó una prórroga de la medida de comparecencia personal de las partes e informativo testimonial, la Corte a-qua rechazó dicha solicitud, razonando incorrectamente en virtud del principio devolutivo de dicho recurso, en que los jueces del segundo grado deben conocer el proceso con la misma o mayor amplitud que el primer grado; que existen orientaciones jurisprudenciales en torno a medidas de instrucción, en que los jueces no pueden denegar la información testimonial solicitada por las partes en perjuicio de su derecho de defensa; que el tribunal de segundo grado tiene a su disposición los mismos poderes que el juez de primer grado para instruir la causa, pudiendo prescribir para ese efecto las medidas de instrucción que sean necesarias, por lo que la recurrente considera de suma importancia para aclarar los hechos de la causa y por ende el tribunal pudiera estar mas edificado, la comparecencia de las partes y el informativo testimonial;

Considerando, que la Corte a-qua, antes de conocer y decidir sobre el fondo de la demanda, para rechazar la solicitud que formula la parte recurrente ante dicho tribunal, de comparecencia personal e informativo testimonial, expresó en la sentencia impugnada lo siguiente: “que antes de examinar el fondo de los recursos de referencia, procede decidir la solicitud de comparecencia de las partes e informativo testimonial hecha en la audiencia del 26 de septiembre del año 2001, por la recurrente principal, la cual debe ser rechazada como al efecto se rechaza por las siguientes razones: a) porque en el expediente existen suficientes documentos que permiten a esta Corte edificarse para producir una sentencia con apego a las leyes y a la justicia, y b) porque en el tribunal de primera instancia fueron celebradas las indicadas medidas y en el expediente se encuentran depositadas copias certificadas de las actas de audiencias correspondientes”;

Considerando, que los jueces del fondo en la sustanciación del proceso no están obligados a ordenar todas las medidas de instrucción que las partes le requieran, tales como, la comparecencia personal de las partes y el informativo testimonial, cuando estimen que esas medidas son inútiles o frustratorias por existir en el proceso elementos de convicción suficientes para fijar su opinión sobre los hechos del litigio; que, por consiguiente, al resolverlo así, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley y no incurrió en los vicios y violaciones denunciados por la parte recurrente, por lo que el primer medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por así convenir a la solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, que uno de los requisitos fundamentales de la responsabilidad civil contractual lo constituye el hecho de que el daño debe resultar del incumplimiento del contrato, o sea, debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento de la obligación contractual y el daño sufrido por la parte contratante; que el vínculo de causa a efecto se puede determinar realizando un estudio minucioso del contenido del contrato a fin de establecer si el autor del daño estaba obligado a cumplir con esa obligación cuya inejecución o incumplimiento ha causado a la otra parte un daño o perjuicio; que podemos resaltar la equivocación del Tribunal a-quo, agrega la recurrente, conociendo una sentencia de principio de la Cámara Civil de la Corte de Casación francesa de fecha 24 de noviembre de 1954, comentada por los hermanos M. , en la que el vendedor que con motivo de una compraventa ignora un vicio oculto de la cosa vendida, no está obligado, además de la restitución de la totalidad o de parte de precio, a reparar el daño sufrido por el comprador, pero si conocía el vicio debe, por el contrario, reparación de tal daño, comprendiendo en ello el perjuicio que un accidente debido al vicio oculto le haya causado al comprador, o a un tercero que deba ser indemnizado…; que es incontestable que al momento de vender el vehículo la vendedora no tenía conocimiento del supuesto defecto de fábrica que tenía el vehículo que al decir del recurrido y del informe unilateral que presentaron, no era de su conocimiento, aun más, a la recurrente no se le dio la oportunidad ante la Corte a-qua de presentar otros medios probatorios, que no sea la prueba literal o documentos escritos, desconociéndosele el derecho de acudir a otras medidas de instrucción como informes periciales, testigos y la misma comparecencia de las partes, cuyas declaraciones pueden llegar a ser principios de prueba por escrito conforme a las prescripciones de nuestro Código Civil;

Considerando, que no obstante haber articulado y desarrollado la parte recurrente sucintamente, como puede observarse, los medios segundo y tercero de su memorial, resulta que en lugar de señalar agravios contra la sentencia impugnada, como es de rigor, la misma relata nociones de derecho, citas doctrinales y jurisprudenciales, así como cuestiones de hechos acontecidos antes y con motivo de la demanda de que se trata entre las partes involucradas en ella; que tales agravios resultan inoperantes pues no están dirigidos en modo alguno contra la decisión impugnada en casación;

Considerando, que es indispensable, que en el desarrollo de los medios en que se funda la parte recurrente, ésta explique en qué consisten las violaciones a la ley y los principios jurídicos invocados; que en el presente caso, la recurrente no ha motivado ni explicado en qué parte de la sentencia se ha incurrido en las violaciones que denuncia en la enunciación de dichos medios, limitándose a presentar en la instancia sugerencias, tales como que “para determinar el vínculo de causa a efecto solamente puede hacerse realizando un estudio minucioso del contenido del contrato a fin de establecer si el autor del daño estaba obligado a cumplir con esta obligación, cuya inejecución o incumplimiento ha causado a la otra parte un daño o perjuicio; que sólo el fabricante puede garantizar el correcto funcionamiento de la bolsa de aire, lo que no podía hacer la compañía Amigo Car, S.A. respecto del correcto funcionamiento de la bolsa de aire, ya que no tenía conocimiento del supuesto defecto de fábrica que tenía el vehículo; y que los informes unilaterales que presentaron no eran del conocimiento de la vendedora”(sic); que como esas aducidas violaciones no se encuentran expresadas en la sentencia que es objeto del presente recurso y no alegarse contra ésta ningún vicio específico que pudiera conducir a su anulación, los medios propuestos carecen de pertinencia y deben, por tanto, ser desestimados;

Considerando, que el análisis general de la sentencia recurrida revela que la misma contiene una exposición completa de los hechos de la causa y una debida ponderación de los mismos, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, procediendo por consiguiente desestimar los medios examinados y con ellos el recurso de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía Amigo Car, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 19 de septiembre 2002, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. J.N.G.V., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de noviembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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