Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2010.

Número de sentencia34
Fecha20 Enero 2010
Número de resolución34
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/01/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): V.R.O.R.

Abogado(s): Dr. S.O.

Recurrido(s): R.F.C.A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.R.O.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0502086-1, residente en la calle Central núm. 43, C.I., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 8 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual establece: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero de 2000, suscrito por el Dr. S.A.O., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución dictada el 21 de junio de 2000, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara el defecto de la parte recurrida R.F.C.A., en el recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 29 de diciembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de diciembre de 2000, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en resolución de contrato de venta por falta de pago, incoada por R.F.C.A. contra V.R.O., la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de abril de 1998, una sentencia cuya parte dispositiva establece lo siguiente: “Primero: Declarar, como en efecto declara, rescindido definitivamente el contrato de venta de fecha 4 de septiembre de 1991, suscrito entre R.F.C.A., y los señores V.R.O.R. y J.N.R.A., legalizado por el Dr. A.P.M., abogado notario público de los del número del Distrito Nacional, y en consecuencia declara nulo el contrato de venta suscrito entre los señores V.R.O.R. y J.N.R.A., de fecha 12 de julio de 1992, legalizado por el Dr. A.A.P.A., abogado notario público de los del número del Distrito Nacional, sobre los inmuebles siguientes: Parcela No. 1265 del Distrito Catastral 6/2 del Municipio de los Llanos, Provincia de San Pedro de Macorís, con una extensión superficial de 613 Metros Cuadrados; Parcela No. 1271, del Distrito Catastral 6/2 del municipio de los Llanos, Provincia de San Pedro de Macorís, con una extensión superficial 750 metros cuadrados; Parcela No. 1273, del Distrito Catastral 6/2 del municipio de los Llanos, Provincia San Pedro de Macorís, con una extensión superficial de 750 metros cuadrados; Parcela 1274, del Distrito Catastral 6/2 del Municipio de Los Llanos, Provincia de San Pedro de Macorís, con una extensión superficial de 1350 metros cuadrados; Parcela No. 1275, del Distrito Catastral 6/2 del municipio de los Llanos, Provincia de San Pedro de Macorís, con una extensión superficial de 900 metros cuadrados; Parcela No. 1281 del Distrito Catastral 6/2 del municipio de Los Llanos, Provincia de San Pedro de Macorís, con una extensión superficial 750 metros cuadrados; Parcela No. 1282, del Distrito Catastral 6/2 del municipio de Los Llanos, Provincia de San Pedro de Macorís, con una extensión superficial de 900 metros cuadrados; Parcela No. 1290, del Distrito Catastral 6/2 del municipio de Los Llanos, Provincia de San Pedro de Macorís, con una extensión superficial de 750 metros cuadrados; suscritos entre los señores R.F.C.A., V.R.O.R. y J.N.R.A.; Segundo: Disponer que el Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, cancele los certificados de títulos expedidos en virtud del contrato de venta que por esta sentencia se anula; Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, expedir un nuevo certificado de títulos a nombre de R.F.C.A., que es su verdadero propietario; Cuarto: Ordena la radiación de hipotecas y oposiciones que puedan tener los certificados de títulos, contraídos por los compradores V.R.O.R. y J.N.R.A., luego de haberse ejecutado la venta inscrita en el certificado de títulos que por esta sentencia se cancelan; Quinto: Ordena el desalojo inmediato de cualquier persona que ocupare dichos terrenos a cualquier título; Sexto: Condena al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. R.D.G.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia a intervenir, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 8 de diciembre de 1999, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por V.R.O.R. contra la sentencia No. 0858/96 de fecha 14 de abril de 1998, dictada por la Cuarta Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto, por los motivos expuestos anteriormente; Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Cuarto: Condena a la parte recurrente señor V.R.O.R. al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. R.D.G.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación Art. 7 Ley 1542 (Ley de Tierras). Incompetencia jurisdicción civil, por tratarse de una litis de derechos sobre inmuebles registrados; Segundo Medio: Violación del artículo 8 numeral 2, literal j, de la Constitución de la República Dominicana. Violación Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos, carencia de base legal. Omisión de estatuir sobre pedimentos formales hechos incluso por el demandante en sus propias conclusiones. (caso de pedimento de devolución de valores pagados al demandado, hecho por el demandante y desechado por los jueces sin ninguna ponderación. Alegato fundamental del recurso de apelación al que ni siquiera se refirió la corte. Fallo extrapetita. Inmutabilidad del proceso. Obligaciones de los jueces de dar motivos especiales para acoger o desechar las pruebas o medios de prueba solicitados (caso de la comparecencia personal a los fines de establecer que ambos compromisos correspondían a operaciones distintas) falsa aplicación Art. 1315 del Código de Procedimiento Civil. Violación Art. 1654 y 1655 del Código Civil. Falta de aplicación. Inadmisibilidad de rescisión luego de extinguido el beneficio Art. 2103. Requisitos y condiciones para el plazo de gracia y sobreseimiento; Tercer Medio: Violación por falsa aplicación de los Arts. 1583, 1602, 1619, 1621, 1622, 1623, 1674, 1675, 1676, 1677, 1678 y 1681 del Código Civil. Desconocimiento de las reglas que gobiernan la venta en derecho dominicano. Condiciones no valoradas. Negativa del comprador a recibir los valores del pagaré. Desnaturalización de una demanda en rescisión por falta de pago del precio con una demanda en rescisión por lesión en el precio. Condiciones para una y otra. Plazos no observados. Vicio legal de fallo ultrapetita y extrapetita. Elementos de lesión en el precio no presentados por el demandante en su demanda original y deducidos por el juez no sabemos con cuáles medios de prueba”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente sustenta, en síntesis que, tratándose de un asunto que afecta terrenos registrados, su conocimiento es de la competencia del Tribunal de Tierras, en virtud del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras, núm. 1542 del 7 de noviembre de 1947, modificada por la Ley 3719 del 28 de diciembre de 1959; que ha sido juzgado que la incompetencia de orden público puede ser suscitada en todo estado de causa, incluso por primera vez en casación;

Considerando, que en ninguna parte de la sentencia impugnada, ni en los documentos depositados con motivo del presente recurso de casación, se ha podido establecer que fuese planteada por ante la Corte a-qua la incompetencia aludida en este medio, lo que pone en evidencia que el recurrente invoca la incompetencia por primera vez en casación;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que de conformidad con el artículo 2 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, la excepción de incompetencia, aún cuando se trate de reglas de orden público, debe ser propuesta, a pena de inadmisibilidad, antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión; que el examen del expediente revela, tal como se ha expresado anteriormente, que el actual recurrente formuló conclusiones sobre el fondo, sin proponer la aludida incompetencia por ante la Corte a-qua, por lo que no procede presentar por primera vez en casación dicha incompetencia; que, en tal virtud, y como la excepción de que se trata no fue propuesta por ante los jueces del fondo, procede declarar inadmisible el primer medio de casación;

Considerando, que el recurrente expone, en síntesis, en su segundo y tercer medios de casación, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, que al negar la Corte a-qua las medidas solicitadas a los fines de establecer que ambos documentos se correspondían con situaciones diferentes, violó el derecho de defensa, ya que el único medio para establecer la confesión de parte o el juramento decisorio es la comparecencia personal; que al lanzarse la demanda por falta de pago y los jueces fallar por existir lesión en el precio de la venta han desnaturalizado los hechos y violado el principio de la inmutabilidad del proceso, ya que en todo caso el demandado se ha defendido de la demanda en rescisión fundada en la falta de pago, alegando la existencia de dos obligaciones diferentes no relacionadas entre sí y en la negativa del acreedor de recibir tales valores, para confundir al tribunal de que se trata del precio de la venta perfecta; que ha sido juzgado que el vicio denominado extrapetita en materia civil se caracteriza cuando el tribunal le acuerda en su sentencia a una de las partes algo que no le fue pedido en sus conclusiones; que al demandante solicitar en su demanda poner a su cargo la obligación de devolver lo recibido, se violaba el derecho de defensa si sólo acogen la parte recisoria y no acogen la parte de la devolución solicitada por el propio demandante; que el artículo 1654 hace inadmisible la demanda por falta de pago del precio después de extinguido el privilegio del vendedor no pagado, cuando terceros hayan adquirido derechos procedentes del comprador y que se hayan formado conforme a las leyes, como es el caso del Banco del Exterior, quien incluso inscribió su gravamen antes de la oposición del demandante; que el artículo 1655 del Código Civil establece que cuando no existe peligro en que se pierda la cosa y el precio, el juez puede conceder un plazo de gracia más o menos largo, según las circunstancias, transcurrido el cual es que se puede pronunciar la rescisión; que, ante una disposición tan clara, es obvio que los jueces para rechazar el pedimento de plazo de gracia estaban obligados a detallar las circunstancias que le hacían presumir tal peligro, sobretodo en un caso en que la litis es por unos solares, que están desocupados y que no hay forma de que se pierdan;

Considerando, que ni en la sentencia impugnada ni en parte alguna del expediente consta que el recurrente produjera conclusiones ante los jueces del fondo, alegando que no fue inscrito el privilegio del vendedor no pagado, así como que un tercero había adquirido el inmueble, y que por tanto resultaba inadmisible la demanda; que al invocar el recurrente por primera vez en casación estos alegatos, los mismos así propuestos son nuevos, y por tanto, resultan inadmisibles, ya que su examen de oficio no se impone por no tratarse en la especie de una cuestión de orden público;

Considerando, que con relación a la negativa de la solicitud de medidas de instrucción, los jueces del fondo no están obligados a ordenar irremisiblemente las medidas de instrucción que les sean solicitadas, como la comparecencia personal de las partes, cuando, como en la especie, estimen que no influirán en la solución del caso o que existen en el expediente suficientes elementos de juicio de hecho y de derecho para fallar el asunto que le es sometido a su consideración, por lo que la Corte a-qua actuó dentro de sus facultades al rechazar dicha medida, sustentando que la misma “no arrojará ninguna luz a la solución del asunto y, obran en el expediente documentos suficiente para formar la convicción”, por lo que procede el rechazo también de dichos alegatos;

Considerando, que, sobre la concesión de un plazo de gracia, ha sido considerado también que ésta es una medida facultativa de los jueces del fondo, que pueden conceder o noconforme a su apreciación del caso; que, en la especie, la Corte a-qua para rechazar dicho pedimento sustentó que “luego de comprobar que la parte recurrente, dentro de los cinco años subsiguientes a la suscripción del acto de venta señalado, no efectuó pago alguno en manos de su acreedor, ahora parte recurrida, ni le manifestó su voluntad de cumplir con su obligación pecuniaria, contenida en el aludido pagaré, estima procedente rechazar la solicitud del citado plazo de gracia” por lo que actuó dentro de sus potestades discrecionales, dando razonamientos adecuados para rechazar dicha medida, razón por la que procede el rechazo de dichos agravios;

Considerando, que sobre el alegato de que la Corte a-qua ordenó la rescisión del contrato por lesión, sin haber sido alegada, violando el principio de la inmutabilidad del proceso y fallando extra petita, si bien dicha Corte menciona que la venta fue realizada por un valor irrisorio, la misma no fundamenta en este aspecto su decisión, sino en que el pagaré núm. 1-1 por la suma de RD$250,000.00, de fecha 4 de septiembre de 1991, corresponde también al precio de la venta, sustentándose en que es de la misma fecha del contrato de venta, entre la mismas partes y en el cual se establece que es por concepto de “propiedad inmobiliar (terrenos)”; que dicho pagaré establece, además, que la cantidad de metros vendidos es de 7,364 metros, lo que coincide con los metros incursos en el contrato, sin que la contraparte indicara a que otra obligación podía corresponder dicho pagaré; que, en tal sentido, al no encontrarse saldado el indicado pagaré y en virtud de que su contenido era coincidente con todos los elementos de la operación efectuada entre las partes, la Corte a-qua consideró que no se había pagado el precio total de la venta del inmueble, procediendo en consecuencia a decretar la resolución del contrato de venta, por lo que la Corte a-qua hizo un buen uso de su poder soberano de apreciación de los hechos y pruebas sometidas a su escrutinio, sin desnaturalizarlas, así como también hizo una correcta aplicación del derecho;

Considerando, que el recurrente alega, por otra parte, que el mismo demandante solicitó que fuera ordenada a su cargo la devolución del precio, y que dicho pedimento no fue ponderado; que, en tal sentido, al ser el demandante quien realizó ese pedimento, es éste quien puede solicitar que le fuera decidido y no la parte demandada; que, sin embargo, según el artículo 1183 del Código Civil, cuando se ordena la resolución de un contrato por incumplimiento del mismo, como en la especie, esto supone de pleno derecho la puesta de las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de que existiese la obligación, es decir, el retorno de la cosa vendida por parte del comprador al vendedor y la devolución del precio por parte del vendedor al comprador, por lo que no es obligatorio que la Corte a-qua lo indique expresamente en su decisión, sino que basta con que sea ordenada la resolución del contrato de venta; que siempre y cuando el comprador no tenga ninguna otra deuda con el vendedor y no opere una compensación de pleno derecho, éste puede exigir la devolución del precio de la venta; que, por tales motivos, procede el rechazo de dichos medios y con ello el recurso de que se trata;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento, por cuanto la parte recurrida, gananciosa en esta instancia, fue declarada en defecto y en consecuencia no se ha tomado en cuenta sus conclusiones sobre tales fines.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por V.R.O.R. contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 1999 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: No ha lugar a estatuir sobre sus costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de enero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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